REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011400
ASUNTO : 2E- 1213- 04
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la REVISIÓN DE LA REVOCATORIA de la medida que le fuera impuesta a la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 06-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora, residenciado en Urb. Soler, Lote Nro. 5, quinta 69, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en los folios 79 al 92 de la primera pieza del expediente de autos sentencia definitivamente firme a nombre de la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, dictada en fecha 06 de Febrero de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien en los folios 169 al 172 de la Segunda pieza del expediente, fue debidamente ejecutada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Recurso de Revisión quien acuerdo Rebajar la Pena de la ciudadana penda CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957; quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha 14 de Noviembre de 2005; en tal sentido:
1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada a la penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, de fecha 14 de Diciembre de 2005.
2.- En fecha 08 de Junio del 2006, se encuentra inserto en el folio 145 al 148 de la Segunda pieza del expediente el informe técnico en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de otorgamiento al requerimiento de la medida del Trabajo fuera del establecimiento Penal.
3.-. En fecha 06 de Julio del 2006, se acuerda el Destacamento de Trabajo una vez de haber cumplido un cuarto de la pena impuesta la cual cumplió el día 10 de Diciembre de 2005, así como lo rehíla su Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 08 de Junio de 2006, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar la medida alternativa solicitada.
4.- Cursa en el folio 200 de la Segunda pieza del expediente que en fecha 03 de Noviembre de 2006, se recibió de la Unidad Técnica Nro. 06 de la coordinación Regional-Región Capital de los Teques estado Miranda, oficio Nro. 2006-567 de fecha 03 de Noviembre del mismo año, donde informa que la referida penada se le otorgo el Destacamento de Trabajo en fecha 06 de Julio de 2004, quien a dejado de cumplir con las condiciones inherentes al beneficio como las presentaciones por esta Unidad técnica para su debida supervisión así como la pernocta para Destacamentarios “en el área destinada al efecto de ese Instituto (INOF)” en donde se verificaron que también dejo de pernoctar desde el 19 de Septiembre de 2006, pero todos los tramites realizados a saber han sido infructuosos.
5.- En fecha 12 de Diciembre de 2006, se dicta decisión, en la cual Revocan la medida del Destacamento de Trabajo, en virtud de la solicitud del incumplimiento de las condiciones impuestas. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que la penada de autos, se le solicito en su debida oportunidad el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del para Destacamentarios “en el área destinada al efecto de ese Instituto (INOF)”, en virtud de la notificación librada ante este despacho, por el delegado de prueba dándose por hecho dicho requerimiento.
Establece la norma adjetiva penal que la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, dejándose constancia de la información, por la parte posterior de la boleta de notificación. Asimismo la misma norma indica, cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre. No obstante que este despacho para el momento obvió lo ante aquí descrito levando su fallo a la revocatoria.
Se puede apreciar, que en esta fecha 09 de Julio de 2012, comparecen por ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, y su abogado defensor Publico Décimo Cuarto Penal ordinario Abogado FRANMIK ROJAS, en esta misma fecha fue impuesto de la imposición de la revocatoria y Orden de Captura de fecha 18 de Diciembre de 2006, signada con el oficio Nro.059-06, No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta. Ahora bien una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pasa a oír a las partes en los siguientes términos: se le cede la palabra a la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957. “Yo me deje de presentar porque me sentía acosada y coaccionada por el papa de mis hijos el señor JUAN CARLOS ROMERO BOSCAN, quien fue el que me involucro en el delito que cometí, en virtud de ello me fui hacia la ciudad de Maracaibo donde estuve escondida por un tiempo cinco años, para que no me encontraran, mi familia estaba preocupada porque no sabia nada de mi, me puse a trabajar a escondidas con la finalidad que mi esposo no me encontrara, ya que sabia que me había revocado el beneficio y llevaba a los policías donde yo estuviera con la finalidad que me metieran presa, los policías me extorsionaban hasta que decidí ponerme a derecho con mi defensor publico a los fines de presentarme ante el Tribunal y que el mismo decidiera en relación a mi libertad. Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para terminar de cumplir con mi pena, asumiendo mi responsabilidad, igualmente consigno en este acto, partida de nacimiento de mis hijos, constancia de trabajo en la cual estoy realizando mis trabajo actualmente, solicito a este tribunal me reconsidere la medida la cual fue revocada y así seguir cumpliendo en libertad la pena impuesta. . Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública DR. FRANMIK ROJAS quien expone; Esta defensa, En virtud de haber puesto a derecho a mi representada la ciudadana CRISED JHOANNA MIJARES, conforme a su voluntad y en visto de todos los acosos sufridos por parte de mi representada en relación al esposo el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BOSCAN y los funcionarios policiales quienes la extorsionaron por culpa del referido ciudadano, sin que esta pueda ver a sus hijos ya que se encuentra amenazada por el ciudadano antes mencionado, solicito se reconsidere la medida de revocatoria a los fines del descongestionamiento de los recintos penitenciario, aunado a que mi representada nunca fue citada por el Tribunal a los que informara el motivo de su evasión es por lo que solicito se reconsidere la medida de revocatoria impuesta y se le otorgue la oportunidad de cumplir la pena en libertad en la ciudadana de Maracaibo, igualmente solicito se le realice un examen psicológico con el objeto de saber cual es el estado de depresión que presenta mi representada por los acosos sufridos tanto psicológicamente; seguidamente observa este tribunal que dando además su justificación ante este Juzgado y considerada las solicitudes presentada por su defensa este pasa a considerar dichas peticiones. Ahora bien deberá pernoctar en el Centro Carcelario Nacional de Maracaibo del anexo Femenino en el estado Zulia, y deberá llevarse acabo dichos exámenes.
Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente en cuestión, se observa que se ha recibido de la Dirección de Servicios al Interno del Instituto Nacional de Orientación Femenina en Los Teques, mediante oficio Nro. 0809-06 de fecha 12 de Junio de 2006, CONSTANCIA DE CONDUCTA a favor de la privada de libertad a la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, quien ha demostrado en el tiempo que ha permanecido recluida el debido acatamiento y adaptación de las normas internas de este establecimiento y conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de la junta de Conducta Nro. 06, hacen constar un pronunciamiento FAVORABLE de su conducta y comportamiento. Se puede con esta solicitud llevar a consideración a los trabajos que viene realizando el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en la operación gallapa en donde se trata del congestionamiento Carcelario y de la humanización de los centros penitenciarios, aunado a lo ante dicho este Juzgador considera lo antes expuesto y opta en reconsiderar dicha medida de acuerdo a lo establecido e los artículos 264, 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 272 del nuestra Carta Magna.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida otorgada en fecha 18 de Diciembre de 2006, signada con el oficio Nro.059-06, que pesa sobre la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligada la penada a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, en la urbanización el Soler Lote 05 avenida 47 L casa Nro. 96 en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada Tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva la REVOCATORIA INDEFINIDA de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA LA REVOCATORIA de la medida impuesta a la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma no se presentaba en razón que se sentía acosada y coaccionada por el papá de mis hijos el señor JUAN CARLOS ROMERO BOSCAN, quien fue el que la involucro en el delito que cometió, impidiendo así su asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios “en el área destinada al efecto de ese Instituto (INOF)”, así el motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes, motivo por le cual carecía la imputada del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando además su justificación ante este Juzgado. Ahora bien quien deberá pernoctar en el Centro Carcelario Nacional de Maracaibo del anexo Femenino en el estado Zulia, igualmente se le concede el requerimiento a realizarle exámenes psicológico con el objeto de saber cual es el estado de depresión que presenta la penada por los acosos soportados; ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. KARIN P. MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-S-2003-011400