REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004228
ASUNTO : WP01-P-2009-004228
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, portador del pasaporte de la Republica de Portugal NºL018288, de nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 1-47-1963, de 49 años de edad, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18 de Noviembre de 2009 y posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, se realizó nuevo computo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena a su favor, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 29-2-2017.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 25 de junio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Distrito Capital, Caracas, practicado al penado JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho. En el cual entre cosas destacan, que:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Nivel Prisionización; grado bajo Comparte y practica valores a actividades del grupo social” Agroproductivio”.Trayectoria delictiva; nivel bajo sin antecedentes penales ni prontuario policial. Peligrosidad: Nivel normal sin registro de agresiones o acciones anteriores, que pongan en peligro la vida de si mismo o de sus compañeros de reclusión. PRONOSTICO: Posible disposición al cambio de conducta positiva por medio del pensamiento reflexivo capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia presencia de hábitos laborales, en virtud de ello se emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano JOSE GUILHERME DE BARRIOS FERREIRA, portador del pasaporte de la Republica de Portugal NºL018288, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que se evidencia de la revisión de la presente causa que el penado de marras fue evaluado por el equipo técnico multidisciplinario con un pronostico de conducta desfavorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-