REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005826
ASUNTO : WK01-P-2012-000007

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.615, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 1-1-1991, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en Mirabal, Parroquia, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, fue puesto a la orden de este Juzgado el día 03-03-2011, fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Para Oír al Imputado, en virtud de que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido a la orden de este Tribunal por el lapso de Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Siete (7) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Quince (15) Años, Siete (7) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 3-3-2028, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años y Tres (3) Meses, que le corresponde a partir del día 03-06-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (5) Años y Ocho (8) Meses, que le corresponderá a partir del día 03-11-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Once (11) Años y Cuatro (4) Meses que le corresponderá a partir del día 03-07-2022.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 03-03-2028.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-12-2023, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Igualmente se deja constancia que el penado de marras se encuentra a la orden del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado. Déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-