REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023121
ASUNTO : WP01-P-2004-000661
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.840, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 4º primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Usurpación de Identidad tipificado y penado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ., es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
El penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 10-11-2004 hasta el día 4-5-2005, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de Cinco (5) Meses y Veinticuatro (24) Días, posteriormente fue nuevamente detenido en fecha 13-5-2011 hasta el día 9-6-2011 (incurso en el asunto penal Nº WP01-P-2011-1918) nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de veintiséis (26) Días, fecha en la cual le fue acordado su Libertad Bajo Fianza ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deriva que el mismo permaneció detenido un tiempo de Seis (6) Meses y Veinte (20) Días, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Diez (10) Días de Prisión.
De igual forma se deja asentado que este Tribunal en fecha 30 de abril del presente año, le fue otorgado al ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa signada con el Nº WP01-P-2004-661 por un lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses, este Régimen se extenderá al tiempo de Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Diez (10) Días, ello en virtud de la Acumulación de las penas y del tiempo que le faltaba por cumplir de la pena que le fuere impuesta al mismo, lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.840, ampliamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-