REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003743
ASUNTO : WP01-P-2011-003743
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, titular del pasaporte de la República del Perú Nº5508278, de nacionalidad Peruana, nacido en fecha 15-6-1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chef, domiciliado en Calle Julio Ballido,638, Interior 3-A, Lima Perú, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, está detenido desde la fecha 7-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Ocho (8) Meses y Dieciséis (16) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (9) Años, Tres (3) Meses y Catorce (14) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 7-11-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Dos (2) Años y Seis (6) Meses, que será a partir del día 7-5-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Tres (3) Años y Cuatro 84) Meses, que será a partir del día 7-3-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Seis (6) Años y Ocho (8) Meses, que será a partir del día 7-7-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, la pena accesoria establecida en el artículo 178, ordinal 2°, de la de la Ley Orgánica de Drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 7-5-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Los Teques Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-