REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-P-2009-006034
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, de nacionalidad Iraní, natural de Shadessdar, titular del Pasaporte N°H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hija de Assadollah (v) y de Sara (v) de profesión u oficio Camarero, en virtud del contenido del oficio N° -3179-12, de fecha 14-07-2012, así como los oficios de fecha N° -0756-11 y 1189-11, de fechas 28-07-2011 y 16-11-2011, respectivamente emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado abandonó sus presentaciones, desde el día 28-07-2011, hasta la presente fecha, comprobándose que el referido penado se encuentra EVADIDO, sin justificación alguna.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
1. Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30-05-2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, al penado HATAMA LOU MOHAMMAD, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
2. Mantener como lugar de residencia en la urbanización el Retiro, calle las Terrazas, el retiro, casa Nª 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
En fecha se recibe los oficios N° -3179-12, de fecha 14-07-2012, así como los oficios de fecha N° -0756-11 y 1189-11, de fechas 28-07-2011 y 16-11-2011, respectivamente emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual informan que el mencionado penado no se ha presentado ante el delegado de prueba desde el día 28-07-2011, sin notificar, el motivo de su ausencia, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el mismo ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que desde el 14-04-2010 hasta la presente fecha el penado de marras no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado HATAMA LOU MOHAMMAD, se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2009, al penado ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, de nacionalidad Iraní, natural de Shadessdar, titular del Pasaporte N°H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hija de Assadollah (v) y de Sara (v) de profesión u oficio Camarero, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado en Av. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, piso 4, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-