REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-807.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 16, Tomo 830-A-VII.-
DEFENSOR AD=LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RISIAN QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 10.076.-
JUICIO BREVE.-
-I-
NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 26 de mayo de 2012, se le dio entrada en el libro respectivo.-
En fecha 31 de mayo de 2012, consignaron los documentos fundamentales de la pretensión, a los fines de de la admisión de la demanda.-
Alegó la parte actora en su libelo demanda:
Consta de documento de fecha 29 de diciembre de 2009, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, C.A., representada en ese acto por su directora la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA, dominicana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.492.878, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, en la planta baja, que forma parte del inmueble Nro. 601, situado en la Vereda Seis (06), Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00).-
Que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció:
”El de arrendamiento mensual de EL INMUEBLE es por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR o a su orden en las oficinas de este o de la persona que el designe. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR para optar en pedir la resolución del contrato con las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.”
Que en la cláusula Décima Séptima del contrato se estableció:
“...el incumplimiento, de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO, por este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el contrato y a exigir la desocupación y entrega sin necesidad de previa sentencia y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiera lugar.”
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, y 1.167 del Código Civil.-
Que la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2010 y Enero Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011.-
Que en razón de lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, C.A., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato a que se refiere la presente demanda; como consecuencia, la entrega del inmueble.-
SEGUNDO: En pagar a su mandante las pensiones de arrendamiento adeudadas, correspondiente a los meses de a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011 a razón de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00) cada uno.-
TERCERO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.-
En fecha 03 de junio de 2011 se instó a la parte a señalar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T), siendo señaladas en fecha 09 de junio de 2012.-
En fecha 17 de junio de 2011, fue admitida la demanda.-
En fecha 14 de julio 2011, el alguacil dejó constancia que le dieron los emolumentos.-
En fecha 15 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia que no pudo citar por cuanto el local se encontraba cerrado.-
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora indicó nueva dirección para lograr la citación personal de la demandada, acordándose la misma en fecha 10 de agosto de 2011.-
En fecha 28 de septiembre de 2011 el alguacil dejó constancia que no encontró a la demandada en la dirección señalada.-
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la citación por Carteles, siendo acordada en fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora dejó constancia en fecha 21 de octubre de 2011 que recibió el cartel de citación librado a la parte demandada. En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora consignó cartel de citación publicado por la prensa. En fecha 02 de febrero de 2012 la secretaria del tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación en el local.-
En fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem, siendo designado en fecha 21 de marzo previo abocamiento de la Juez Temporal designada. En fecha 11 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia que notificó a la Defensora designada. En fecha 13 de abril de 2012, la Defensora aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 30 de abril de 2012, la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem, ordenándose la misma por auto de fecha 03 de mayo de 2012 y produciéndose la citación de la misma en fecha 14 de mayo de 2012.-
En fecha 16 de mayo de 2012, la Defensora Ad-Litem designada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo hizo saber al tribunal los esfuerzos realizados para comunicarse con la representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD, para lo cual consignó los recibos de los telegramas enviados para tal fin; como igualmente se trasladó a la dirección que consta en el libelo, a decir ubicación del LOCAL objeto del litigio, el cual dice se encontraba cerrado por lo que no pudo comunicarse personalmente con la representante legal de la Empresa demandada.-
A todo evento rechazó, Negó y contradijo los hechos como el derecho la demanda incoada, por ser falsos los hechos alegados en la misma.-
Rechazó, Negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2010 Y Enero, Febrero, Marzo Abril Y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.-
Rechazó, Negó y contradijo que la parte demandante haya realizado gestiones para obtener el pago; que su representada haya dejado de cumplir lo pactado contractualmente y cualquier acción por daños y perjuicios que se intentara en contra de su representada.-
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte demandada, representada por su Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de Pruebas en un (01) folio útil, así mismo la parte actora presentó escrito de pruebas en siete (07) folios útiles y dieciséis (16) anexos, la cuales fueron en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA: Hizo saber nuevamente que desde su designación como defensora, han sido infructuosas las gestiones para establecer contacto directo con la representante legal de la Empresa para que facilitara alguna prueba para promover.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos a todo lo que favorezca a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A.-
Ratificó el contenido de la contestación de la demanda y consignó acuse de recibo de IPOSTEL para constatar que el telegrama enviado fue debidamente entregado.-
PARTE ACTORA: Promovió los siguientes documentos:
Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2009, autenticado por anta la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 108.-
Recibos sin pagar correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2010 Y Enero, Febrero, Marzo Abril Y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.-
En fecha 30 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 13 de junio de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 03 de julio de 2012, compareció la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.492.878 y presentó escrito en los siguientes términos:
Manifiesta que su comparecencia se debe a la demanda incoada en su contra en tal sentido sostiene que se cometieron una serie de irregularidades; tales como:-que en ningún momento ha recibido o firmado personalmente ningún tipo de citación o notificación de algún órgano judicial y menos relacionado con la presente causa.-
Que fue engañada por la demandante a través del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de litigio, por cuanto se obvio la cantidad verdadera recibida por la arrendadora por concepto de alquiler del inmueble.-
Que la demandante recibió tres (03) Meses de depósito mas un mes por adelantado a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y además exigió aparte CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de entrega de llaves, dinero este que hizo entrega en presencia de varios testigos.-
Que del contrato de arrendamiento se puede apreciar en su cláusula tercera el canon de arrendamiento y su modalidad de pago, pero que era el caso que una vez que la arrendadora recibió los SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00) esta le manifestó que se iba de viaje fuera del país, y al preguntársele quien recibiría los pagos esta manifestó que se los guardara hasta que regresara, que es por ello que no agoto la vía de la consignación del canon de arrendamiento conforme lo establece la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, que vio con extrañeza que La Arrendadora no le hubiera notificado de su regreso, pero que ahora presume que era para crear tal situación y proceder a demandar.-
Que aunque el contrato de arrendamiento celebrado entre las parte admite la existencia del principio de autonomía de las partes o acuerdos de voluntades y las partes convinieron en la tercera clausula el pago por meses adelantados, esta autonomía para los efectos de la consignación inquilinaria colide con lo preceptuado en el articulo 51 de la mencionada Ley que ese convenio de pago por mensualidad adelantada involucra una renuncia del inquilino para lo cual invoca el articulo 7. Por ello consideran que la demanda se desconoció el orden publico, y este esta interesado en evitar que las partes en un contrato de arrendamiento convengan que la pensión de arrendamiento se haga por mensualidades anticipadas y mas aun solicitar tres (03) meses de depósito y un (01) mes adelantado y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00) por la entrega de las llaves.-
Que se esta en presencia de una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como al derecho de igualdad que constituyen un flagrante transgresión de los articulo 21 y 26 Constitucional al incurrir la demanda en incongruencia en razón de la errónea fundamentación del Contrato De Arrendamiento pactado y la presente demanda.-
Que se le fue ofertado un Local Comercial, el cual debía cumplir con todos los requisitos necesarios para su habitad y su buen desarrollo comercial, lo cual no se pudo ya que dicho bien no poseía medidor de luz. Igualmente que hubo la necesidad de hacer modificaciones, siendo falso la Clausula Cuarta del Contrato De Arrendamiento celebrado entre las partes.-
Que no se ha negado en cancelar los cánones ya que debido a la situación precaria del local y las deudas era muy dificultoso trabajar y allí por ello lo desocupo y cerró, en espera de que la arrendadora llegara al país.-
Por todo lo expuesto se opuso e impugno la demanda solicito la nulidad absoluta o en su defecto la reposición de la causa a fin de que se deje sin efecto el auto de fecha 13 de junio 2012.-
PUNTO PREVIO
I
Se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 03 de julio 2012 por la ciudadana SONIA LANTIGUA DE GARCIA, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.492.878.-
Llama la atención a esta sentenciadora que la ciudadana compareciente lo hace estando esta causa en estado sentencia; expresa que es la demandada en el presente causa, por cuanto ella suscribió el contrato de arrendamiento, pero de los autos se evidencia que EL ARRENDATARIO y la demandada de este juicio es la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., o sea una persona jurídica, la cual en este proceso estuvo representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RISIAN QUIROZ GONZALEZ, ya que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del Defensor Ad-Litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.-
Ha sostenido la doctrina, que el Defensor Ad-Litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.-
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.-
Por otra parte, Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”.-
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”-
Así las cosas, por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte demandada es una persona jurídica y la compareciente-solicitante no manifiesta en su escrito, ni trae a lo autos prueba donde se constate la cualidad para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal, en razón a lo antes expuestos y al no tener la compareciente cualidad para presentarse en el presente procedimiento, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-II-
MOTIVA
Pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia con lo alegado y probado en autos, con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, autenticado por anta la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 108 del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ, a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia Certificada de Documento Constitutivo de la Empresa IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 830-A-VII, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Copia de los recibos de los cánones insolutos correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2010 Y Enero, Febrero, Marzo Abril Y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, documentos que no fueron desconocidos por la parte demandada, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Nuestra Ley Sustantiva, en su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 1 De los contratos: “Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 3 De los efectos de los contratos: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En su TÍTULO III, CAPÍTULO III, DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: “Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En su TÍTULO III, CAPÍTULO IV, SECCIÓN I, DEL PAGO: “Artículo 1.286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…..”
“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. “
En su TÍTULO VIII, CAPÍTULO II: “Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. “
La representación Judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir, por FALSO, todas y cada una de las afirmaciones de hecho y fundamento de derecho alegado por la parte demandante, sin incorporar a los autos ningún tipo de instrumento o medio de prueba que desvirtúe tales afirmaciones y asevere las suyas.
Al respecto, EDUARDO COUTURE, en su Obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” expresa:
“LA CARGA DE PROBAR LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES.
Omissis
Tanto la doctrina como la jurisprudencia has superado la complicada construcción del derecho intermedio acerca de la prueba de los hechos negativos. Ninguna regla jurídica ni lógica releva al litigante de producir la prueba de sus negaciones. Cuando nuestras leyes hablan de que si el reo afirmase alguna cosa tiene el deber de probarla, establecen una regla para el caso de que las proposiciones se expongan en forma asertiva; pero nada establecen para el caso inverso, en que las proposiciones se hayan formulado en forma de negación. Y ninguna razón lógica ni jurídica hace que el silencio deba interpretarse como relevo de la prueba respectiva.-
La jurisprudencia en indulgente con los que tienen que probar hechos negativos, comprendiendo las dificultades inherentes a esa situación: Ha construido para ellos la doctrina de las llamadas pruebas leviores y sostenido que para el caso de prueba muy difícil (difficilioris probationis) los jueces deben atemperar el rigorismo del derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos. Ha acudido, asimismo, muchas veces, al criterio de la normalidad, ya aludido, para relevar de las dificultades probatorias, frente a ciertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir prueba y no la produjo. Pero estas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos”.-
Aunado al hecho que la parte demandada, representada por la Defensora Ad-Litem designada, no promovió ningún medio probatorio con su contestación, ni en el lapso de pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora en el presente procedimiento; siendo así, y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; “Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus alegatos.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.-
El planteamiento precedente fue ratificado luego por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 364, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se añadió lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.-
En aplicación a los dispositivos legales antes referidos es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, es obligación de las partes probar sus alegatos actividad probatoria ésta que no fue realizada por la representación judicial de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación al contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 108, se hace necesario su calificación, en tal sentido tenemos:
En la Cláusula Segunda del contrato se estableció:
“...La duración del presente contrato a tiempo determinado será de UN (1) año fijo mas un año de prorroga comenzando a regir a partir del 01 de Enero del 2.010 hasta el día 31 de Diciembre de 2.101 el primer año y prorrogable automáticamente por otro año a menos que con Treinta (30) días de anticipación por lo menos, cualquiera de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo, es decir que si existiere la prorroga comenzara su vigencia el 01 de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011. Queda entendido y así lo aceptan las partes que las prorrogas sucesivas no convierten en contrato a tiempo indeterminado y que a los fines de esta notificación de voluntad de no prorrogar el contrato, se podrá alternativamente elegir cualquiera de los siguientes medios…”.-
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un Contrato De Arrendamiento A Tiempo Determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año prorrogable por iguales lapsos.
Del análisis de la cláusula transcrita, la prórroga automática sucesiva que se dio en el presente Contrato De Arrendamiento, no lo convierte a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por la prórroga automática, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento que se pretende resolver es uno escrito a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., por lo que es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble, la acción propuesta; y no habiéndose desvirtuado por la parte demandada, los alegatos de la actora, ni constar en autos la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2010 Y Enero, Febrero, Marzo Abril Y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por “un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. 1, en la planta baja, que forma parte del inmueble Nro. 601, ubicado en la Vereda Seis (06), Urbanización Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas”, de la cual deviene la obligación para el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, conforme lo establece el contrato, por lo que es impretermitible para esta Juzgadora, en base a las razones expuestas declarar procedente la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ., contra La Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso la ciudadana MARIA DO CARMO FERREIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-807.412. contra La Sociedad Mercantil IMPORTADORA SONIA Y LAS 3 DDD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 830-A-VII.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a el pago de los cánones de arrendamiento no pagados correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2010 Y Enero, Febrero, Marzo, Abril Y Mayo Del Año 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por: “un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. 1, en la planta baja, que forma parte del inmueble Nro. 601, ubicado en la Vereda Seis (06), Urbanización Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas”.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS VELIZ SUAREZ.-
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS VELIZ SUAREZ.-
Exp: Nro- 10.076.-
CMF/OVS/wa.-
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