REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: REGULO GUSTAVO ROBAINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.865.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2680.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano REGULO GUSTAVO ROBAINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.865, asistido por la abogada YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.425., mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 27 de Junio de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 04 de Julio de 2012, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 16 de Julio de 2012, los ciudadanos YADIRA MARGARITA CASTILLO CORREA y JOSE RAFAEL BRANDO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.295.954 y V-1.459.708, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano REGULO GUSTAVO ROBAINA SANTANA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Calle Principal de Mare Abajo marcada con el Nº 89, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1985, así como la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sectores: 5, 6 y Villa Mar de Mare Abajo, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YADIRA MARGARITA CASTILLO CORREA y JOSE RAFAEL BRANDO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.295.954 y V-1.459.708, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano REGULO GUSTAVO ROBAINA SANTANA, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicada en la Calle Principal de Mare Abajo marcada con el Nº 89, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide seis metros ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts.) de frente por trece metros veinte centímetros (13,20 mts.) de fondo, para un área aproximada de noventa metros cuadrados con veintiocho centímetros (90,28 mts2.) y alinderada así: NORTE: Con en Mar Caribe; SUR: Con Calle Pública; ESTE: Con casa que es o fue de Ernesto Barrios Gil; y OESTE: Con un Callejón”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano REGULO GUSTAVO ROBAINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.865, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,
CM/DSM/wa.
Exp. Nro. 2680.
|