REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ASSOUAD M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 6.477.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIZ TAWIL BSIRANI y NEREA NARVAIZA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.091 y 28.532, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.659.652.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON BENSHIMOL S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 10.075.-
JUICIO BREVE.-
-I-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, se le dio entrada en el libro respectivo. En fecha 31 de Mayo de 2011, consignaron los documentos fundamentales de la pretensión, a los fines de de la admisión de la demanda. En fecha 03 de Junio de 2011, fue admitida la demanda. Alegó de la parte actora en su libelo demanda:
Que ha venido suscribiendo con el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, ya identificado, sucesivos contratos de arrendamiento sobre un inmueble (Local Comercial) situado en De Silencio a Jefatura, marcado con el Nº 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.-
Que el último contrato de arrendamiento lo suscribieron en fecha 25 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con una duración de un (1) año fijo, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó marcado con la letra “A”.-
Que el citado contrato comenzó a regir entre ellos el día primero (1º) de marzo de 2011.-
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció: que el canon de arrendamiento había sido convenido en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) mensuales más IVA, que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas de cada mes. Que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, daría derecho a el arrendador para optar entre pedir la resolución del presente contrato de arrendamiento, con las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.-
Que acordaron de manera verbal entre ellos que el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, más IVA, serian depositados por parte del arrendatario, en la Cuenta Corriente Nº 0114-0155-491550027158 del Banco BANCARIBE, de la cual es titular, a fin de facilitarle al demandado, el cumplimiento de dichos pagos, los cuales debía depositar puntualmente, por mensualidades vencidas de cada mes más el IVA correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula tercera del citado contrato.-
Que el prenombrado ciudadano desde que comenzó a regir el referido contrato, ha incumplido con las obligaciones contenidas en la citada cláusula, ya que el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011, debió haberle realizado el 1º de Abril de 2011, o en todo caso, dentro de los quince (15) días del mes de abril de 2011, tal como lo pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no aceptó el depósito realizado por el demandado en la Cuenta Corriente Nº 0114-0155-491550027158 del Banco BANCARIBE, por ser extemporáneo, tal como se evidencia de la Consulta de Movimiento de la mencionada cuenta corriente, que acompañó marcado “B”.-
Que hasta el día 24 de Mayo de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante el Tribunal Distribuidor, el arrendatario no había realizado el depósito del canon correspondiente al mes de abril de 2011, y como consecuencia, existe un incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no ha pagado los meses de marzo y abril de 2011, por lo que insistió en no aceptar ni reconocer como válido el depósito del mes de marzo referido, por ser extemporáneo, incompleto, ya que el monto mensual estipulado en la cláusula tercera es de Veintidós Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 22.000,oo) mensuales más IVA.-
Señaló sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2011.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por lo antes expuesto, es que, demanda al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su condición de arrendatario del inmueble (local comercial), situado en de Silencio a Jefatura, marcado con el Nº 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Febrero de 2011, el cual comenzó a regir el día 1º de Marzo de 2011, por falta de pago, y en consecuencia, hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte actora consigno los fotostatos para la realización de la compulsa, señalando como domicilio del demandado la Ciudad de Caracas. Asimismo, solicitó la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Junio de 2011, se dictó auto como complemento del auto de admisión, concediéndole a la parte demandada, un (1) día más como término de distancia para la contestación de la demanda y se ordenó la elaboración de la compulsa y la entrega de la misma a la parte actora, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Julio de 2011, la apoderada actora consignó las resultas relacionas con la citación de la parte demandada, y solicitó la citación por carteles del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, se agregó a los auto las resultas de la citación del demandado, y por cuanto de las mismas se evidenciaba que el lugar donde se traslado el Alguacil del Juzgado comisionado, no era su morada, habitación u oficina, este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada actora, y ordenó oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre su último domicilio, librándose el oficio Nro. 384/2011. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se ratificó el citado oficio. En fecha 18 de Octubre de 2011, fue librado oficio Nº 552/2011, al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el último domicilio del demandado. Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, la apoderada actora, consignó oficio 1355, emanado del SAIME, donde informa al Tribunal que en sus archivos no aparece ninguna dirección registrada. En fecha 17 de Noviembre de 2011, fue recibido oficio Nº ORE-VARGAS/DR/341/2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, donde informa sobre el domicilio del demandado.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NEREA NARVAIZA GARCIA, solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación del demandado., lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Noviembre de ese año. En fecha 09 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas relacionas con la citación del demandado, la cual fue imposible realizar. Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, la apoderada actora señaló a los fines de practicar la citación del demandado, la dirección del inmueble arrendado, solicitando la habilitación del tiempo necesario, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Enero de 2012. En fecha 23 de Enero 2012, el alguacil consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha 30 de Enero de 2012, se ordeno la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Febrero de 2012, la apoderada actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de fechas 03 y 07 de Febrero, en los Diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”. En fecha 14 de Febrero de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado. En fecha 14 de Marzo de 2012, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, quien en fecha 21 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, en apoderado judicial del demandado se dio por citado en el presente juicio. En fecha 26 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que su poderdante es arrendatario de un inmueble (local Comercial) situado de Silencio a Jefatura, marcado con el Nº 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, desde el año 20 de Junio de 2000, pagando canon de arrendamiento sucesivos y hasta la fecha, es decir, es inquilino por el periodo de doce (12) años continuos, sin interrupción.-
Que es cierto que el último contrato de arrendamiento fue celebrado el 25 de Febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con duración de un (1) año fijo, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Que es cierto que el contrato (el número Doceavo firmado por su representado y el propietario) comenzó a regir desde el día 1º de Marzo de 2011, fecha en que firmó su último contrato, el ahora vigente, siendo el último canon de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) mensuales más IVA, que expresamente se incluyó a petición del arrendador en el último expresado contrato locativo.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y menos para la fecha en que se introdujo la demanda, y menos que no haya realizado el pago correspondiente al mes de abril de 2011.-
Que su representado viene ocupando el local arrendado por el periodo de doce (12) años ininterrumpidos, siendo excelente inquilino, cuidando el bien como excelente padre de familia, pagando el día todos los cánones estipulados en los diferentes contratos a lo largo de varios periodos, depositando todos éstos en la Cuenta Corriente Nº 0114-0155-491550027158 del Banco Bancaribe propiedad del arrendador.-
Que su representado tal como lo expresó el demandante, ha depositado por doce (12) años continuos en la misma cuenta, y a partir del último contrato se aplicó un nuevo canon arrendaticio y la inclusión del Impuesto del Valor Agregado, por lo cual se convino verbalmente que el arrendador debía otorgar factura, por cada mes vencido detallando la debida tasa impositiva, para así poder deducir de los impuestos respectivos, obligación que nace por imperio de la ley, conforme al artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, que establecen la obligatoriedad de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas, debiendo las facturas emitirse por duplicado.-
Que el arrendador como prestador del servicio debe emitir la factura y entregarla al arrendatario, para que éste elabore el cheque con el IVA, y luego de exhibido el depósito en la cuenta, colocarle a la factura original el sello de cancelación.
Que el arrendador en ningún momento ha manifestado a su representado poseer las facturas que cumplan con el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, como de la Providencia 0257 del 18 de agosto de 2008 elaborada como lo manda sus artículos 1 y 6.-
Que a mediados del mes de abril de 2011, debido a la negativa de parte del arrendador para expedir la factura fiscal donde quede reflejada la tasa imponible, es decir, el 12% de monto de canon de arrendamiento mensual, es que su representado procedió a depositar en la cuenta corriente del arrendador en Bancaribe, el monto del canon sin el IVA. Invocó el artículo 1.168 del Código Civil.-
Pidió al Tribunal, que haciendo uso de la aplicación de la Constitución y de la Ley, declare con fundamento a la posibilidad que le concede el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por inconstitucional la sanción contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.-
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes que su representado haya faltado culposamente a su compromiso del pago de canon de arrendamiento, e hizo énfasis en que el arrendador sigue recibiendo sus respectivos pagos hasta la fecha.-
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de Pruebas, siendo admitidas En fecha 30 de marzo de 2012. En fecha 03 de Abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de Pruebas, en esa misma fecha, fue practicada la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas. En fecha 10 de Abril de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 13 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito.-
En fecha 04 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 14 de Mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Documento Poder que acredita la representación de los Apoderados de la parte actora, Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del mismo se desprende la facultad que tienen los abogados, FAIZ TAWIL BSIRANI y NERA NARVAIZA GARCÍA, para ejercer la presente demanda en representación del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD M., esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, bajo el Nro. 42, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde JOSE ANTONIO ASSOUAD M., suscribió Contrato de Arrendamiento con. FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre el demandante y el aquí demandado, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Copia de Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha veinte (20) de Julio de 1995, bajo el Nro. 25, Protocolo 1º, Tomo 5, donde JUAN RAMÓN CARBALLO GUIA vendió a JOSE ANTONIO ASSOUAD, el inmueble ubicado de Silencio a Jefatura, marcado con el Nro. 235, situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) del mismo se desprende que el inmueble es propiedad de la parte demandante, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Inspección Judicial del Libro de Control de Prestamos de Expediente, llevado por este Tribunal, donde se dejó constancia que: “…fue solicitado el Expediente Nro. 10.075, Treinta y Dos (32) veces”. …que según el Libro de Control de Préstamo de Expedientes, las personas que revisaron el expediente signado con el Nro. 10.075, fueron las siguientes: NEREA NARVAIZA,…EDUARDO ZERPA,…SANDRA RIVERO,…y LEON BENSHIMOL…”; la presente prueba la parte promoverte, en su promoción nada manifestó en cuanto al objeto de la misma o bien lo que pretendía probar con ella. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año 2001 sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
omissis
“Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”

Todo proceso jurisdiccional está regido por una serie de principios, (principios procesales). Los principios procesales constituyen a su vez máximas por las cuales se regirá el desarrollo del proceso. En análogo sentido se puede reseñar la existencia de una serie de principios en el ámbito del derecho probatorio, es decir, una serie de fundamentos que rigen el desarrollo o desenvolvimiento de la actividad probatoria en los procesos jurisdiccionales. Dentro de estos principios se encuentra el de “adecuación, idoneidad o conducencia de la prueba”,…el cual consiste en utilizar el medio probatorio idóneo para aportar la prueba al proceso de forma tal que la misma sea valida y eficaz para lograr crear convicción en el juez.””, (GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. “Compendio de derecho Probatorio”. Vadell hermanos Editores, Caracas, 2012). Otra significación tiene el principio de adecuación que lo relaciona directamente con la pertinencia de la prueba promovida; al respecto HUMBERTO BELLO MARQUEZ, (en su Libro “Las fases del procedimiento ordinario”, Segunda edición .Mobil-Libros, caracas, 1999) refiriéndose al principio de adecuación, nos dice lo siguientes:
“Este principio nos habla de uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la prueba y que no es otro que el de la pertinencia.
La prueba deben tender a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, de modo pues que si la prueba no va dirigida a demostrar los hechos en los cuales el actor baso su pretensión, o el demandado su excepción, la prueba no esta adecuada y por tanto es impertinente.”

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto y a criterio de quien aquí juzga, la presente prueba, por cuanto la misma además de no haber manifestación expresa del promovente sobre su objeto, su evacuación no va dirigida a demostrar ningún hecho en la cual el actor basó su pretensión y por ende nada aporta al proceso, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto y al no cumplir la prueba con lo exigido por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, su promoción se considera inadecuada y no valida, en consecuencia nada tiene que opinar esta sentenciadora. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Prueba de Informes, solicitando oficiar a la Entidad Bancaria BANCARIBE, ubicado en la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, solicitando el movimiento de la Cuenta Corriente Nº 0114-0155-49-1550027158, del cual se recibió respuesta en fecha 24 de abril 2012, en donde evidencia depósitos por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); cantidad esta establecida en el contrato como canon, cuyas fechas son 09/05/2011, 24/05/2011, 08/07/2011, 22/07/2011, 23/08/2011, 19/09/2011, 28/10/2011, 10/11/2011, 21/12/2011, 17/01/2012, 07/02/2012, 01/03/2012, referencias 001222742102, 0001246832511, 001318136132, 0001340389887, 0001433853721, 0001497945271, 0001517467021, 0003416622, 00039164111, 00071512513, 000107152318, respectivamente.-
El contenido del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.-
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

Ahora bien, debemos diferenciar el contenido, del acto de documentación de este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia conforme lo dispone el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil (por la sana crítica), y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa. La información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros van a suministrar, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición de la parte promovente de la prueba, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, como lo es de igual manera, la inspección judicial, la prueba de testigos, de exhibición, entre otros, en consecuencia ella puede ser en concreto “impugnada”, la falta de impugnación del medio probatorio debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido. En consecuencia, inexorablemente debe atribuírsele pleno mérito probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tenemos que la parte promovente de esta prueba nada señaló en cuanto al objeto de la misma, es decir, cuales de sus afirmaciones sobre las cuestiones fácticas que cursan en autos pretendía probar con su evacuación. Sin embargo, este se basta por si solo para demostrar que la cuenta pertenece a la parte actora, que es la misma cuenta, que las parte están contestes, fue la que se señaló para el deposito del pago del canon de arrendamiento, que se han realizados depósitos por la misma cantidad al monto establecido como canon de arrendamiento y ello hace concluir a esta sentenciadora, en virtud del monto y de la continuidad con que se ha producido los depósitos, que estos fueron realizados por el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Copia de los Contratos de Arrendamientos suscritos por los ciudadanos JOSE ANTONIO ASSOUAD (arrendador) Y FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, (arrendatario), sobre un local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nº 235, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: que da su frente, con la calle real entre Silencio a Jefatura; SUR: con terrenos que son o fueron de Juan B. Yallornado; ESTE: con casa que es o fue del mismo señor Yallornado y OESTE: con la casa Nº 233 que es o fue la señora Ignacia González. Contrato año 1999, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha cinco (05) de Junio de 1996 bajo el Nro. 15, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril de 1999 bajo el Nro. 80, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2001, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, de fecha nueve (09) de junio de 2000 bajo el Nro. 46, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2002 bajo el Nro. 72, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003 bajo el Nro. 05, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; copia del Contrato año 2004; Contrato año 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005 bajo el Nro. 51, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de julio de 2006 bajo el Nro. 67, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007 bajo el Nro. 11, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha ocho (08) de julio de 2008 bajo el Nro. 40, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009 bajo el Nro. 07, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 bajo el Nro. 42, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de los mismos se desprende que la relación arrendaticia existente entre el demandante y el aquí demandado es de vieja data, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copias de los vauchers realizados por ante la entidad Bancaria BANCARIBE, a la Cuenta Nro. 0114-0155-49-1550027158, cuyo titular es el ciudadano ASSOUAD MALCUIN JOSE ANTONIO, Vaucher Nro. 1246832511, de fecha 24-05-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1318136132, de fecha 08-07-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1340389887 de fecha 22-07-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1391547866, de fecha 23-08-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1433853721 de fecha 19-09-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1497945271, de fecha 28-10-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 1517467021, de fecha 10-11-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 03416622, de fecha 21-12-2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 39164111, de fecha 17-01-2012, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 107152318, de fecha 01-03-2012, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); Vaucher Nro. 158046991, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).
Con respecto al valor probatorio de los depósitos Bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005 Caso: Ejecución de Hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERON, contra ENVASES OCCIDENTE C.A.:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
Omissis
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”
Omissis
“Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.”

De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, deben ser apreciados como TARJAS, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Es por ello que es preciso destacar que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas, y son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.-
-II-
Tenemos que la parte actora pide la Resolución del Contrato, por cuanto asegura que el arrendatario ha contravenido las cláusulas contractuales específicamente la cláusula tercera del contrato que establece “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,oo) mensuales más IVA., que el “EL ARRENDATARIO”, pagará por mensualidades vencidas de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para optar entre pedir la resolución del presente contrato de arrendamiento, con las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado” (subrayado del tribunal), éste desconoce el deposito de la parte demandada, el cual fue realizado en la cuenta personal del arrendador, tal como ambas partes verbalmente lo pactaron, además alega que para la fecha de la interposición de la demanda (24/05/2011) no había cancelado el canon del mes de abril, y estaba insolvente con el mes de marzo (pago desconocido) y que en dicho depósito no había cancelado el IVA.-
El demandado en su defensa invocó la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contemplada en el articulo 1.168 del Código Civil, alegando que la actora incumplió en sus obligaciones en este contrato bilateral de arrendamiento, ya que se negó a entregar al arrendatario la FACTURA LEGAL que refleje la tasa imponible del IVA, y en virtud de esa negativa procedió a depositar el canon del mes de marzo de 2011, en la cuenta señalada para realizar dichos depósitos, cuenta corriente de la entidad financiera Banco BANCARIBE, perteneciente al arrendador, tal y como siempre y continuamente había hecho por el transcurso de 12 años, depositando solo el monto del canon sin IVA, en razón, según su dichos, de la negativa de del arrendador de entregar factura y que sigue recibiendo los depósitos respectivos.-
Ahora bien; la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1°) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2°) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y, 3°) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.-
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el del incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
“… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738)

En este mismo orden de ideas, el JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expresa:
“… En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (p.p 160 a 162)

En el caso subiudice, el pago del IVA deviene de la cláusula tercera del contrato en discusión, el demandado especifica que su incumplimiento (negrillas del tribunal) se debe a la negativa por parte del arrendador de entregar FACTURA FISCAL, que especifique la tasa del IVA; opone la excepción del NON ADIMPLENTI CONTRACTUS, es decir la excepción del pacto no cumplido.-
Nuestra Ley sustantiva dispone en su:“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas “
Así las cosas, considera quien aquí decide que la parte demandada no puede excepcionarse alegando el NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en base a tal argumento, por cuanto la obligación de la declaración al Fisco del Impuesto al Valor Agregado, por Ley es del arrendador, y quien lo paga es el destinatario final de la prestación del servicio, en este caso el arrendatario. Y por mandato de la misma Ley (articulo 55 ordinal 2 ) “Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:…2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.” En tal sentido, el deber de enterar al fisco nace del pago y según lo manifiesta la misma parte demandada este no se había producido, por lo cual mal podría el arrendador haber entregado factura si el pago no se había realizado, por lo que esta defensa debe ser descartada por quien esto decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, aun cuando el demandado justifica su incumplimiento del IVA y el cumplimiento tardío de la obligación principal (el canon), en la excepción anteriormente desechada, se debe analizar la procedencia o no de la acción ejercida.-
De la prueba de informe promovida por la parte actora, en concordancia con los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, ya anteriormente valorados, esta sentenciadora constata que el arrendatario ha depositado los cánones de arrendamiento y el arrendador ha venido realizando movimientos en la cuenta Nº 0114-0155-49-1550027158, antes, durante y después de interpuesta la presente demanda, (24 de mayo de 2011) por lo que se encuentra activa, y en consecuencia el dinero allí depositado se encuentra a su disposición.-
Cabe destacar que el contrato establece que los pagos son por mes vencidos mas no especifica o establece lapso o termino para la realización del mismo, la actora afirma que debía realizarlo en el lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para las consignaciones “…por cuanto el depósito del monto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011, debió haberlo realizado el primero de abril de 2011, o en todo caso, dentro de los quince (15) días del mes de abril…tal y como lo pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”; y el demandado “…niego, rechazo y contradigo,…que mi representado se encuentre incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y menos para la fecha en que se introdujo la demanda…Mi representado viene ocupando el local arrendado por el periodo de doce (12) años ininterrumpidos, …pagando al día todas los cánones estipulados en los diferentes contratos a lo largo de los varios periodos, depositando…puntualmente, y en el lapso estipulado por ambas partes…” mas no demuestran mediante los medios probatorios promovidos, la costumbre de las partes para la realización de dichos pagos que den certeza a este tribunal sobre tales afirmaciones.-
Igualmente, llama la atención a esta sentenciadora, que para el momento de la interposición de la demanda ya constaba en la cuenta del actor el pago del canon de arrendamiento por lo que se presume que estaba en conocimiento del pago efectuado, y así se evidencia cuando en su libelo genéricamente rechaza el depósito hecho por el arrendatario.-
En tal sentido, considera esta sentenciadora, que tal rechazo general del pago no puede producir efecto alguno cuando se evidencia que el dinero se encontraba ingresado en la cuenta y aun mas si el actor ha realizado movimientos considerables de esa cuenta, tal circunstancia hace complejo determinar la disposición o no que éste ha hecho sobre dicho dinero, por lo que se considera que tácitamente fue aceptado el pago realizado, por cuanto tales depósitos se entienden como recibidos por el propio titular y no por el banco y la sola manifestación de no aceptación del mismo no da plena convicción y certeza a esta juzgadora de la insolvencia por parte de la demandada, como lo afirma la actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Humberto Bello Lozano, en su obra “La prueba y su técnica” expreso:
“En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones y motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza de los hechos; en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el Juez, que suministren esas razones o motivos.
Por lo tanto probar en el proceso no es mas que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en al ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados”.

Siguiendo al maestro italiano Carlo Lessona, encontramos que probar, significa hacer conocido para el juez los hechos controvertidos y dudosos, y darle certeza de su modo preciso de ser. A lo cual añade el reconocido maestro lo siguiente:
“Del concepto de prueba se deriva el de los medios de prueba. Todo medio que pueda alcanzar el doble fin de hacer conocido del juez un hecho- es decir, de darle conocimiento claro y preciso de él- y juntamente darle certeza de la existencia o de la inexistencia de aquel hecho es un medio de prueba” (Carlo Lessona, “Teoría de las pruebas en derecho civil”)

Por tanto, el fin que persigue todo medio probatorio constituye la certeza jurídica para el juez. Esa certeza será absoluta si no se admite la posibilidad de lo contrario; moral si admite posibilidad, pero tiene a su favor una mayor probabilidad y será legal cuando la ley se la impone al juez. Así es que la certeza puede ser el fin del medio probatorio pero no la ocasiona él, es intrínseca a la prueba misma, por lo que el medio probatorio solo ayuda a transmitírsela al juzgador.-
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”
En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De lo señalado y las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
En el caso de autos, la parte actora si bien acompañó a su demanda los instrumentos en relación a los hechos invocados en la misma, abierto el lapso a pruebas, los medios probatorios aportados al proceso fueron escasos para dar convicción y certeza de modo preciso a esta sentenciadora para establecer que la pretensión se encuentra ajustada a derecho por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, acogiéndose al contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar como en efecto declara improcedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la representación judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE ,cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por “un LOCAL COMERCIAL de Silencio a Jefatura, marcado con el numero 235, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas”, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863, contra FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.659.652; cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por “un LOCAL COMERCIAL de Silencio a Jefatura, marcado con el numero 235, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas”.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA ACC,

DIONI SUBERO MERENTES.-
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

DIONI SUBERO MERENTES.-

Exp: Nro- 10.075.-
CMF/DSM/wa.-