REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: HONORIO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.092.572.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HILDA PEREZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.601.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2600.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano HONORIO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.092.572, asistido por la abogada HILDA PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.601, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Mayo de 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 04 de Junio de 2012, la admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 28 de Junio de 2012, previo los ciudadanos JOHANN RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ y JUAN MANUEL LAGUARDIA PIRELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.821 y V-11.228.580, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano HONORIO PEREZ MORALES, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en un terreno propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA, tal como se evidencia de copia certificada del Titulo Supletorio consignado por el mismo, el cual fue evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Circuito Judicial Nº 2 (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial), en fecha 21 de Octubre de 1991, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 1991, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA, y autorización expedida por el mismo, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOHANN RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ y JUAN MANUEL LAGUARDIA PIRELA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.821 y V-11.228.580, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano HONORIO PEREZ MORALES, así como la consignación de las constancias de existencia de bienhechurías, copia certificada del Titulo Supletorio decretado a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA, y la autorización expedida por el mismo, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el lugar denominado El Cojo, Subida el Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.), que es su frente con Calle Principal; SUR: En siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.), más un metro con tres centímetros (1,3 mts.), con casa del Sr. Francisco Antonio Herrera; ESTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con carretera; y OESTE: En forma de cuchilla en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) y tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) con casa de María Magdalena Cabrera de Pérez, el cual forma parte de mayor extensión de terreno.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano HONORIO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.092.572, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,
CM/DSM/wa.
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