REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: THAINA ISABEL ASTIER e YRWIN LEANDRO MACIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.864 y V-16.508.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DELFIN SILLIE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.404.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.195.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos THAINA ISABEL ASTIER e YRWIN LEANDRO MACIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.864 y V-16.508.939, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DELFIN SILLIE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.404, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 03 de Julio de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Julio de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación del Circuito N° 2, por delegación de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Bloque 21 Apto- 0003, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.
Que se encuentran separado de hecho desde el mes de Enero del año dos mil siete (2007).

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos THAINA ISABEL ASTIER e YRWIN LEANDRO MACIAS GARCIA, expedida por ante la Comisión de de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el número 057, folio 057, correspondiente al año 2006, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Dicho documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos THAINA ISABEL ASTIER e YRWIN LEANDRO MACIAS GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Coordinación del Circuito N° 2, por delegación de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos THAINA ISABEL ASTIER e YRWIN LEANDRO MACIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.864 y V-16.508.939, respectivamente, celebrado por ante la Coordinación del Circuito N° 2, por delegación de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARI Acc,


DIONI SUBERO MERENTES.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


CM/DSM/Malyuri.