REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: XIOMARA CERVONI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.592.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.134 y 30.141, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEMPBERT JOSE PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.105.697.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.622 y 47.178, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 10.187.-
JUICIO BREVE.-
-I-
NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2012, impulsaron para la citación, se acordó la compulsa en fecha 6 de marzo de 2012.-
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Mediante documento suscrito en fecha seis (06) de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica del estado Vargas, bajo el Nro. 47, Tomo 8, la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, ya identificada; dio en arrendamiento al ciudadano HEMPBERT J. PADILLA F., ya identificado, un inmueble local comercial, distinguido con letra y numero 2-A ubicado en la planta piso dos (2) del edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES, ubicado en la Calle comprendida entre las Esquinas Ramos y La Estancia, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con, que acompañó marcado con la letra “B”.-
Que el monto por concepto de canon de arrendamiento fue de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, mas el monto que facture la Administradora del Edificio en concepto de cuota mensual de Condominio.-
Que el contrato tenia una duración de un año a partir del día en que el local este dotado del servicio de luz eléctrica, a cuyo vencimiento debería entregar el local, desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento, sin que operara la tacita reconducción. Que podría ser prorrogado a su vencimiento y los sucesivos por periodos iguales.-
Que vencido el lapso de duración de ese contrato se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 09 de agosto de 2012, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el Nro 25, Tomo 80, en donde se estableció:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de muto y amistoso acuerdo en la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, durante la vigencia del presente contrato, mas el monto que para dicho local facture la Administradora del Edificio en concepto de cuota mensual de condominio. La falta de pago de dos mensualidades de consecutivas de los cánones de arrendamiento o de las respectivas cuotas de Condominio, dará derecho a LA ARRENDADORA a proceder por la vía judicial …”.-
“TERCERA: “…El plazo de duración del presente Contrato es a tiempo determinado de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la fecha 06/03/2010. El lapso aquí expresado se considera de término fijo e improrrogable, no siendo procedente la tacita reconducción del presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá entregar el local arrendado, desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento como lo reciben en este acto, sin que se opere la tacita reconducción. Este contrato podrá ser prorrogado a su vencimiento y los sucesivos por periodos iguales de un (1) año…”.-
Que estando en curso la prorroga legal EL ARRENDATARIO no ha cancelado el cánon de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2011, ENERO, FEBRERO 2012 a razón de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.390,00) mensuales, de acuerdo al ajuste efectuado conforme a la Clausula Tercera, que sumados asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.560,00), ni las planillas de liquidación por concepto de mantenimiento correspondiente a los meses de Agosto 531,66; Septiembre 612,77; Octubre 588,11; Noviembre 624,99; Diciembre 807,09 del año 2011, y Enero 1.046,52; Febrero 690,04 del año 2012, que sumadas ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.401,18).-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo expuesto, es que acude para demandar por Resolución de Contrato al ciudadano HEMPBERT J. PADILLA F., en su condición de arrendatario del inmueble descrito, para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal, con fundamento al siguiente petitorio:
PRIMERO: Declarar Resuelto de Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble.-
SEGUNDO: cancelar los cánones de arrendamientos y cuotas de condominio adeudadas, asa como las que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato, a modo de indemnización de daños y perjuicios.-
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente.-
En fecha 03 de abril de 2012, compareció el aguacil del tribunal y consignó recibo de citación donde la parte demandada se negó a firmar.-
En fecha 09 de abril de 2012, solicito la parte actora se librara la Boleta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 12 de abril de 2012, dejando constancia la Secretaria del tribunal, en fecha 20 de abril 2012, que hizo entrega de la misma, al ciudadano LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de abril de 2012, compareció el demandado y solicitó prorroga conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, compareció el demandado y presentó escrito de contestación de la demanda en cuatros (04) folios útiles y otorgo poder apud-acta a las abogadas OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 35 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la demandante, por no tener la representación que se atribuye, además de no estar otorgado de forma legal, la cual esta prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el Abogado MANUEL ELIAS FELIVER, alegó ser apoderado de la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual se aprecia que el mismo fue otorgado por la mencionada ciudadana y el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GAMBOA, para que representara al “CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES”, o sea, para la representación de una persona jurídica y no para que asuma la representación a título personal de uno de los otorgantes.-
Que se desprende del Contrato de Arrendamiento que suscribió contrato por el local 2-A del Edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES y su arrendadora es la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, no el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GAMBOA, ni lo es la persona jurídica CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES, por lo que quien tiene la cualidad para demandarlo es la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ y es esta quien ha debido otorgar poder para que se interponga la presente acción. La persona jurídica CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES es la encargada del cobro de los cánones de arrendamiento, pero para acudir a juicio para la exigencia de algún efecto del contrato debe tener mandato expreso otorgado por la arrendadora, pero no es el caso aplicable en este caso.-
Además, los otorgantes no mencionan en el poder en cuestión con que carácter actúan en nombre de la persona jurídica ni las facultades de su representación, no citan si es una Asociación Civil, Cooperativa, Fundación o Corporación, tipo de sociedades éstas que se inscriben en el Registro Público.-
De conformidad con el artículo 35 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos, en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, en virtud de haberse interpuesto la acción por causales distintas a la alegadas en la demanda.-
Que conforme a contrato suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, tenía vigencia de una año a partir del día 06 de marzo de 2010, por lo que el Contrato venció el día 06 de marzo de 2011, fecha en la cual el demandante debió notificarle de la intención de no renovar nuevamente el mismo y de que de allí podía acogerse al beneficio de la prorroga legal establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que de no hacerlo se podía confiar que suscribirían con posterioridad el Contrato como ya lo habían hecho con el último y en consecuencia no tendría certeza de su situación contractual. Que así paso con el anterior, pues acordaron ajustar el canon y así posteriormente quedó reflejado en el Contrato y en esta oportunidad se hizo lo mismo, ajustaron el canon, lo que le demostraba la intención de renovar el Contrato pero esta vez a tiempo indeterminado ya que la arrendadora no le exigió en ningún momento la suscripción de uno nuevo.-
Que si la intención era de terminar la relación contractual y que tuviese derecho a acogerse a la prorroga legal no debió ajustar el canon, pues durante la prorroga ello no se permite, por lo que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud de ello la acción que debió intentarse en mi contra no era la de Resolución de Contrato, pues la relación se encuentra vencida operándose la tacita reconducción al permitírsele seguir ocupando el inmueble y recibiéndosele el canon de arrendamiento, por lo que ocurrió una renovación de la relación de arrendamiento, esta vez a tiempo indeterminado, y debió demandársele por las casales establecidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, lo cual no se hizo por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta como defensa de fondo.-
Que de ser ciertas las afirmaciones de la demandante y se encontraba ejerciendo el derecho de prorroga legal no podría intentarse demanda de Resolución de Contrato ya que el contrato para la fecha de interposición de la damnada se encontraba extinguido, por expiración del termino, en consecuencia debía demandar el Cumplimiento de Contrato y no Resolución.-
Así mismo, a todo evento contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado.-
Que efectivamente tiene una relación arrendaticia con la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, sobre un local comercial, distinguido con letra y numero 2-A ubicado en la planta piso dos (2) del Edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES, ubicado en la Calle comprendida entre las Esquinas Ramos y La Estancia, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, igualmente es cierto que el ultimo canon cancelado fue el de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.390,00).-
Que no es cierta la insolvencia alegada, pues el atraso y la forma de solventarla fueron convenidos y aceptados tanto como por el demandante como por el profesional del derecho que aparece demandando; conviniendo fechas de pagos siendo que el 14 de febrero de 2012 le hizo el pago de 2 mensualidades, tal como le fue requerido vía correo electrónico, pero que ya para el día 6 de marzo de 2012 no pudo localizar al abogado y la secretaria le informó que no tenia autorización para recibir el pago, que fue como condición para suscribir nuevo contrato que solventara la deuda.-
De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención en los siguientes términos:
Dar cumplimiento al acuerdo extrajudicial al que se había llegado con el ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER, y reciba el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, así como de las cuotas de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, todo lo cual asciende a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.961,18).-
Suscribir nuevo contrato de arrendamiento por el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2012 al 06 de marzo de 2013, tal como fue convenido extrajudicialmente y el pago de las costas y costos del proceso.-
Compareció en fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana XIOMARA CERVONI y presentó escrito, constante de un (1) folio útil, donde de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil paso a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, alegada por el demandado-reconviniente en donde ratificó en todas y cada una de sus partes el documento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 106, y ratifico todas las actuaciones efectuadas por el abogado MANUEL ELIAS FELIVER y especialmente en el cumplimiento de interponer demanda en contra del ciudadano HEMPBERT JOSE PADILLA FIGUEROA. .Así mismo, contradijo la cuestión previa contenida el ordinal 11º del artículo 346 del ibídem, en los siguientes términos:
Que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 9 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 80 y especial la Cláusula Tercera del mismo, la voluntad de las partes de suscribir un contrato a tiempo determinado en el cual no operaria la tacita reconducción por lo que al vencer el contrato opero de pleno derecho la prorroga legal para el arrendatario; y que por ende no existe prohibición expresa de la ley de interponer la demanda de resolución de contrato a tiempo determinado por falta de pago de mensualidades de arrendamiento.-
En fecha 07 de mayo de 2012 se admitió la reconvención siendo contestada la misma en fecha 09 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta por ser falsos los hechos e infundado el derecho que se alega; que es falso la existencia de un acuerdo extrajudicial para que el demandado se pusiera al día con el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio insolutas.-
Que el decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento del pago por consignación, para el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones, cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago.-
Que el único hecho cierto, es que n ha pagado los cánones de arrendamiento, que el demandado, reconviniente, insolvente no tiene legitimación alguna para exigir cumplimiento de supuestos acuerdos extrajudiciales cuando ha incumplido con las obligaciones contraídas con atención al contrato de arrendamiento suscrito.-
En fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijo un acto conciliatorio. Siendo la oportunidad fijada para tal fin se dejo constancia que al acto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada de la parte demandada-reconviniente, presentó en cinco (05) folios útiles, escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en sus clausulas segunda y tercera, relacionada con el canon y vigencia del contrato; las facturas y recibos consignados por la parte actora como documento fundamenta los cuales fueron emitidos por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES.-
Reprodujo factura Nº000009, de fecha 23/09/09, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000116, de fecha 19/01/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000132, de fecha 02/02/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000270, de fecha 05/06/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000309, de fecha 03/07/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000406, de fecha 01/09/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000448, de fecha 01/10/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000478, de fecha 01/11/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000517, de fecha 01/12/10, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000566, de fecha 03/01/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000646, de fecha 01/04/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000674, de fecha 01/05/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000707, de fecha 01/06/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000735, de fecha 01/07/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000766, de fecha 01/08/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; factura Nº000801 y 000825, de fechas 01/09/11 y 01/10/11, emitida por CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES; para demostrar el incumplimiento de las partes de los previsto en la cláusula segunda del ultimo contrato.-
Reprodujo original de correspondencia emitida por el Centro Empresarial Los Ángeles, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER, dirigida a su representado, para constatar la realización de una reunión, (donde se llego al acuerdo extrajudicial) y se le remitió copia del contrato a suscribirse y facturas y recibos de condominio.-
Promovió de conformidad con el artículo 4 del Decreto Con Fuerza Y Rango De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Formas Electrónicas, correo electrónico enviado por su representado (hempbert@hotmail.com), al ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER (c.e.losangeles@hotmail.com),el día 09 de marzo de 2012, donde informaba que estaban listos los pagos de arrendamiento.-
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas; para lo cual solicito la citación personal de la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ.-
En fecha 19 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandada-reconviniente, fijándose oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.-
En fecha 25 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia que no encontró a la ciudadana XIOMARA CERVONI. La parte actora-reconvenida promovió pruebas en los siguientes términos, constante de dos (02) folios útiles:
Promovió la confesión del demandado contenida en el escrito de fecha 03 de mayo de 2012, en la cual reconoció que a partir del mes de diciembre de 2011 se había asignado abogado para la gestión de cobranza; que no tiene capacidad para sostener las obligaciones derivadas del contrato suscrito; que el ultimo pago de cánones de arrendamiento lo hizo el 14 de febrero de 2012; que adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012.-
Promovió el documento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 47 Tomo 8, donde de las cláusulas deviene las obligaciones a cumplir por el arrendatario, a razón el pago de los cánones los primero cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y pagar la cuota de condominio, la duración de una año sin que operara la tácita reconducción, la posibilidad de incrementar el canon de arrendamiento.-
Promovió el documento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 80, para constatar de las cláusulas las obligaciones a cumplir por el arrendatario a razón, el pago de los cánones por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes y pagar la cuota mensual de condominio, la duración de un año, improrrogable, sin que operara la tácita reconducción.-
Promovió el documento de Condominio Registrado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 05 de diciembre de 2008, anotado bajo el nro. 24, Tomo 18, del Protocolo de transcripción respectiva, para constatar que el CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES es el nombre del Edificio y no es una persona jurídica.-
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en relación a la comunicación de fecha 09 de marzo de 2012, donde se efectuó la última gestión de cobranza.-
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en relación a la comunicación de correo electrónico enviado en fecha 09 de marzo por el demandado, por cuanto el mismo dice “PARA: CARLOS DIAZ “y no a su persona.-
Promovió el documento de INFORME DE PREPARACION DEL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE, elaborado por el demandado HEMPBERT PADILLA, para constatar que el demandado tenía conocimiento de los Números De Cuenta Bancarios del CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES.-
En fecha 28 de Mayo de 2012, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de junio de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
En cuanto a las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso solo las cuestiones previas contenidas, en los ordinales 3º y 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.-
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.-
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la persona que se presenta como mandante no tiene la representación que se atribuye, ya que el contrato de arrendamiento fue firmado entre su representada El Centro Comercial Conquistador C.A., ya identificadas, y no con la ciudadana María Mercedes Suárez Aular, quien dice actuar en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda y subrogarse unos supuestos derechos en expresa violación a la ley que regula la materia inquilinaria.-
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.-
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:
(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ, cuyo poder consta a los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente, se observa que el mismo esta otorgado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ GAMBOA y XIOMARA CERVONI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros. 4.557.875 y 6.481.592, en su condición de propietarios del CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES, al abogado en ejercicio MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.134, “para que represente al CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES,...”.-
Establece el artículo 350 eiusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Ahora bien, siendo que fue subsanada por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem y contradicha la otra, esta Juzgadora debe pronunciarse primeramente si fue o no correctamente subsanada, en consecuencia:
Dado que al comparecer la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DIAZ y ratificando y convalidando en toda y cada una de sus partes la actuaciones procesales realizadas por el abogado MANUEL ELÍAS FELIVER en la presente causa, por lo que se tiene correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, relativa a la insuficiencia del poder. Y ASI SE ESTABLECE.-
-II-
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual propuesta como defensa de fondo, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la propone en los siguientes términos:
Que conforme a contrato suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, tenía vigencia de una año a partir del día 06 de marzo de 2010, por lo que el Contrato venció el día 06 de marzo de 2011, fecha en la cual el demandante debió notificarle de la intención de no renovar nuevamente el mismo y de que de allí podía acogerse al beneficio de la prorroga legal establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que de no hacerlo se podía confiar que suscribirían con posterioridad el Contrato como ya lo habían hecho con el último y en consecuencia no tendría certeza de su situación contractual. Que así paso con el anterior, pues acordaron ajustar el canon y así posteriormente quedó reflejado en el Contrato y en esta oportunidad se hizo lo mismo, ajustaron el canon, lo que le demostraba la intención de renovar el Contrato pero esta vez a tiempo indeterminado ya que la arrendadora no le exigió en ningún momento la suscripción de uno nuevo. Que si la intención era de terminar la relación contractual y que tuviese derecho a acogerse a la prorroga legal no debió ajustar el canon, pues durante la prorroga ello no se permite, por lo que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud de ello la acción que debió intentarse en mi contra no era la de Resolución de Contrato, pues la relación se encuentra vencida operándose la tacita reconducción al permitírsele seguir ocupando el inmueble y recibiéndosele el canon de arrendamiento, por lo que ocurrió una renovación de la relación de arrendamiento, esta vez a tiempo indeterminado, y debió demandársele por las casales establecidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, lo cual no se hizo por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta como defensa de fondo. Que de ser ciertas las afirmaciones de la demandante y se encontraba ejerciendo el derecho de prorroga legal no podría intentarse demanda de Resolución de Contrato ya que el contrato para la fecha de interposición de la damnada se encontraba extinguido, por expiración del termino, en consecuencia debía demandar el Cumplimiento de Contrato y no Resolución.-
Así las cosas, se tiene que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.-
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora procedió mediante escrito suscrito en fecha 07 de mayo de 2012 a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.-
A los fines resolver sobre la misma, este Tribunal observa: que la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sujeta a la existencia de una norma legal donde aparezca claramente la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción intentada. En el caso de autos, la parte demandada fundamenta la misma en el hecho de conversión de la condición del contrato de arrendamiento ventilado en el juicio a tiempo Indeterminado, a consecuencia de la falta de notificación de la aplicación de la prórroga legal, y que hace procedente tal cuestión, por cuanto la acción que se intentó en el caso de autos fue la Resolución y no la de Desalojo, que sería la que correspondía de acuerdo con esa condición de tiempo indeterminado del contrato, alegada por la demandada.-
Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece:
“…El plazo de duración del presente Contrato es a tiempo determinado de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la fecha 06/03/2010. El lapso aquí expresado se considera de término fijo e improrrogable, no siendo procedente la tacita reconducción del presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá entregar el local arrendado, desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento como lo reciben en este acto, sin que se opere la tacita reconducción. Este contrato podrá ser prorrogado a su vencimiento y los sucesivos por periodos iguales de un (1) año…”.-
Los términos en que se encuentra redactada la Cláusula antes referida, se evidencian la condición del contrato de improrrogable, toda vez que establece claramente una fecha de inicio y una de terminación, sin que haya cabida a que opere la denominada tácita reconducción, tal determinación nos conduce a otro elemento, la aplicación o no de la prórroga legal, lapso durante el cual dice la parte actora se produjo el incumplimiento, fundamento de la resolución demandada. En este sentido, el Tribunal observa, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Contratos a Tiempo Determinado, llegado el día del vencimiento del plazo de duración del contrato, que en el caso de autos fue el día 06/03/2011, se produce la prórroga del Contrato de forma obligatoria para el arrendador y potestativa para los arrendatarios, lapso durante el cual la relación arrendaticia se considera de tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon que se produzcan conforme a la Ley y por acuerdo de los mismos; esto para los Contratos de Arrendamiento que tienen establecidos su duración fija por las partes, pero no los contratos que han sufrido prórrogas sucesivas.-
En efecto, nuestro jurista patrio José Luis Valera Pérez en su obra análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, página 169, ha sostenido lo siguiente:
“...En aquellos contratos de arrendamiento con ‘prórroga sucesiva o automática’ en los cuales se establece un término fijo inicialmente, y cuando vence este término se entiende prorrogado sucesivamente por un tiempo igual, menor o superior al término inicial, hasta que el arrendador notifique su deseo de darlo terminado; será necesario el desahucio para que vencida la última prórroga convencional opere luego la prórroga legal...”.-
Ahora bien, continuando con el análisis del presente caso, este Tribunal observa, que la parte demandada, alegó que el local objeto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demandó, ha sido objeto de otro Contrato de Arrendamiento, e igual lo expone la actora en su libelo, el cual data desde el año 2009, por lo tanto, dicho Contrato debe considerarse, por analogía, como si hubiera sido prorrogado, en virtud de ser la misma arrendadora, el mismo arrendatario y el mismo inmueble, por lo que se ha debido notificar al arrendatario de la voluntad de la arrendadora de no seguir con el Contrato de Arrendamiento y más aún cuando efectivamente ha sido costumbre entre ellos la realización de un nuevo contrato, tal y como lo ha alegado la demandada, pues sería muy fácil hacer incurrir en mora al arrendatario, en los pagos de los cánones de arrendamiento mientras espera la realización de un nuevo Contrato de Arrendamiento.-
Además, el antecedente de otro Contrato de Arrendamiento como en el presente caso, o cuando ha habido múltiples prórrogas sucesivas, hace obligatoria la notificación del arrendatario y la participación a éste del lapso de duración de la prórroga legal, debido a que dependiendo del tiempo que ha estado el arrendatario ocupando el inmueble, varía el lapso de la prórroga legal, a tenor con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así tener en cuenta el arrendatario a ciencia cierta el plazo de prórroga legal que le corresponde por derecho, por cuanto lo antes citado es de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, cabe destacar que no hay prohibición de la ley de admitir la demanda por los argumentos alegados por la parte demandada, pero sí hay prohibición de la Ley de Admitir la Presente Acción, por FALTA DE NOTIFICACIÓN al demandado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que en el caso que nos ocupa, como se expreso anteriormente, es obligatoria la Notificación por parte de la arrendadora al arrendatario de no seguir prorrogando el Contrato de Arrendamiento, por las sucesivas prorrogas que había sufrido el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo señalado anteriormente, este Tribunal debe necesariamente declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal en atención con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), no entra a analizar los demás alegatos y defensas opuestas, por cuanto al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de con lugar de la defensa de fondo opuesta por la demandada, que trae como consecuencia la extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, en virtud del principio de celeridad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 350 ejusdem.-
SEGUNDO. CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
Exp: Nro- 10.187.-
CMF/DSM/wa.-
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