REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTE: MANUEL HENRIQUE CARABALLO GRAMCKO LEON, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-267.092.
APODERADA JUDICIAL: Abogada TEMIS MATUTE GOITER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.192, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.667.017.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 1036-2012.
SINTESIS
El 14 de junio de 2012, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada TEMIS MATUTE GOITER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HENRIQUE CARABALLO GRAMCKO LEON, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 25/04/2012, bajo el Nº 10, Tomo 29, Folios 42 al 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 19 de junio de 2012, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1036-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 22 y 24 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La Abogada TEMIS MATUTE GOITER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HENRIQUE CARABALLO GRAMCKO LEON, solicitó que le sea otorgado a su mandante Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno distinguido con el Nº 19, ubicado en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia El Junko del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, el interesado consignó documento original de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 30 de marzo de 1987, bajo el Nº 1º, Protocolo 1º, Tomo 25. Asimismo, acompañó documento original de Extinción de Hipoteca inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 2º. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: JOSE MARIA MARTINEZ QUINTERO y ARTURO FRANCISCO LOPEZ LUMPUY, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.157.558 y V-4.360.106 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MANUEL HENRIQUE CARABALLO GRAMCKO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-267.092, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiocho (28) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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