REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º


I

SOLICITANTE: YURY CAROLINA FARIÑAS RUH, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.267 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.689 y 65.069 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 527-2009.


SINTESIS

El 19 de noviembre de 2009, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana YURY CAROLINA FARIÑAS RUH, asistida por el Abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, antes identificados.
El día 24 de noviembre del año 2009, se le dio entrada bajo el N° 527-2009 y se libró el oficio N° 435-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 12 de enero de 2010 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0869-2009, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 15 de enero del año 2010, se ordenó librar el oficio N° 049-10 a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar Título Supletorio sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud.
El 11 de junio del año 2012, la ciudadana YURY CAROLINA FARIÑAS RUH, asistida por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, presentó diligencia en la cual consignó Constancia de Residencia, Certificado de Existencia de Bienhechurías y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de las testigos, acordándose lo peticionado en fecha 15 de junio de 2012, dejándose sin efecto el citado oficio N° 049-10 (Folios 21 y 22).
A los folios 23 y 25 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana YURY CAROLINA FARIÑAS RUH, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en el Barrio denominado “San José”, Sector Las Tejerías, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad; 2) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 3) Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal “Tejerías de San José 270”, Carayaca, estado Vargas y, 4) Certificado de Existencia de Bienhechurías proferido por el mencionado Consejo Comunal, Registro Taquilla Única Nº MPPCPS/026348 fecha 13/09/2010, Registro SICOM N° 24-01-02-001-0006, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de la solicitante.
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: MIRIAM ANGELIS REYES DE GIRON y VICTORIA DINORAH RAMIREZ GARCIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.118.329 y V-8.177.200, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio N° DCM-0869-2009 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YURY CAROLINA FARIÑAS RUH, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.267, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías construídas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta (30) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-