REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º


I

CONSIGNATARIA: NAIROBI YESENIA RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.349.
BENEFICIARIA: MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.793.147.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 51-C-2010.

SINTESIS
El presente asunto se inició el 14 de abril de 2010, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana NAIROBI YESENIA RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, contentiva de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2010, de un inmueble ubicado en el Sector Aguarito, Calle Principal, Casa Nº 21, Parroquia Carayaca del estado Vargas, alegando que la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, se negó a recibirlo.
En esa misma fecha se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la entonces Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los folios 145 al 150 del expediente en referencia, se evidencia que la última consignación efectuada fue la de los meses de noviembre y diciembre de 2011.
El 12 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, solicitó el retiro total de las consignaciones.
El día 02 de julio de 2012, compareció la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ y solicitó el archivo de las presentes actuaciones por cuanto la ciudadana NAIROBI YESENIA RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, le entregó la llave del inmueble señalado.

II
MOTIVA
Ahora bien, esta administradora de justicia procede a emitir su pronunciamiento sobre el presente caso y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2000, Expediente N° 99-392, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...)”.-
En este mismo orden de ideas, se transcribe un extracto de la decisión emanada de la citada Sala, en el expediente N° 000-977, de fecha 21/12/2000, así:
“...En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos..”
Por su parte, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su Libro Teoría General del Proceso, 1980, página 190, sobre la jurisdicción voluntaria, señaló lo siguiente:
“Según la posición ocupada por las partes en la relación jurídico procesal: En la voluntaria, los interesados al iniciar el juicio persiguen determinados efectos para ellos mismos; en la contenciosa, buscan producir en forma obligatoria esos efectos para determinados demandados.
Según la posición del Juez al dictar la sentencia: En la contenciosa va dirigida a los litigantes; en la voluntaria se pronuncia respecto de los interesados.
Atendiendo a los sujetos de la relación jurídico-procesal: En la voluntaria no existe demanda, sino un simple solicitante; en la contenciosa, forzosamente existe un demandado.
Por el contenido de la relación jurídico-procesal: Al iniciarse el juicio, en la voluntaria se persigue dar certeza o precisión a un derecho, o a ciertos efectos jurídico-materiales o legalidad a un acto, sin proponerle al Juez en forma inicial un litigio. En la contenciosa, por el contrario, inicialmente se le está pidiendo la solución de una querella en la persona a quien se demanda...”
En atención a las anotaciones expuestas y, vista que la beneficiaria MARIA RAFAELA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, retiró el cheque contentivo de la totalidad del dinero por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de marzo de 2010 hasta diciembre de 2011, debido a que la ciudadana NAIROBI YESENIA RODRIGUEZ CAÑIZALEZ le hizo entrega del inmueble en referencia, es por lo que se hace innecesario mantener abierto este asunto no contencioso dado que ya cesaron los motivos por los cuales la consignataria acudió a este Despacho Judicial. Por tal razón, resulta forzoso para esta juzgadora proceder a declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el presente Procedimiento Consignatorio y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esté fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.









LMS/Ss.-