REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTES: JOAO JOSE FELIX DE MENESES y TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.269.462 y V-10.871.667, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3041-11.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: JOAO JOSE FELIX DE MENESES y TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.269.462 y V-10.871.667, respectivamente, asistidos por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429, mediante el cual solicitan se les declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 13 de Julio de 2011.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, los solicitantes, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 414-11 de fecha 21 del mismo mes y año.
El día 28 de Julio de 2011, compareció la ciudadana: TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, y fue designada como correo especial, para lo cual prestó el juramento de Ley.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2011, dejó constancia de haber comparecido la ciudadana: TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, y consignó el oficio Nº 414-11 debidamente sellado y firmado por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0024-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 20 de Junio de 2012, la ciudadana: TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, asistida de abogada, consignó Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE” Registrado bajo el Nº 053.
En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE” Registrado bajo el Nº 053, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: ESTELA JUDITH PABON GARCIA y LEONEL ANTONIO ROSALES BETANCOURT, quienes rindieron declaración en fecha 11 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad;
2. Constancias de residencia;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE” Registrado bajo el Nº 053;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ESTELA JUDITH PABON GARCIA y LEONEL ANTONIO ROSALES BETANCOURT.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: JOAO JOSE FELIX DE MENESES y TERESA DE FATIMA GOMES DE FELIX, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.269.462 y V-10.871.667, respectivamente, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Urbanización Playa Verde, Calle Los Jardines, Casa Nº 9, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE” Registrado bajo el Nº 053. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/David
S-3041-11