REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Julio de 2012.
202º y 153º
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE EVARISTO y ALEJANDRA GARCIA DE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.655.675 y V-2.897.949, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.170.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3335-12.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE EVARISTO y ALEJANDRA GARCIA DE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.655.675 y V-2.897.949, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.17, mediante el cual solicitan que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 26 de Enero de 2012.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2012, el ciudadano RAFAEL JOSE EVARISTO, asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, con el No. 296-12.
El día 02 de Julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y por cuanto corre inserta al folio No. 5, constancia de residencia del Consejo Comunal “Palmar Este”, se ordenó examinar como testigo a dos (02) personas.
En fecha 13 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARCANO MILLAN y ASDRUBAL VICENTE MARCANO MILLAN y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Constancias de residencia;
2. Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes;
3. Croquis de Ubicación;
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos MARCANO MILLAN y ASDRUBAL VICENTE MARCANO MILLAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE EVARISTO y ALEJANDRA GARCIA DE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.655.675 y V-2.897.949, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Casablanca, Urbanización “Palmar Este”, casa no. 03, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, en el escrito de solicitud.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO de los ciudadanos RAFAEL JOSE EVARISTO y ALEJANDRA GARCIA DE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.655.675 y V-2.897.949, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Casablanca, Urbanización “Palmar Este”, casa no. 03, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, en el escrito de solicitud.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3335-12
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