REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ADMINISTRADORA UNIVERSAL V C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo el Nro.08, Tomo 79-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELBA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.098.090.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE No: 1637-11
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada MARÍA INES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Empresa ADMINISTRADORA UNIVERSAL V C. A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo el Nro.08, Tomo 79-A-Cto, este Tribunal observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Asimismo la norma contenida en los artículos 263 y 265 eiusdem, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De igual manera el artículo 154 ibídem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el presente caso, aplicando las normas antes transcrita este Tribunal ha constatado que en el instrumento poder otorgado por la parte actora a la abogada MARÍA INES HERNANDEZ, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la mencionado apoderada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 19 de julio de 2012, por la abogada MARÍA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Empresa ADMINISTRADORA UNIVERSAL V C. A, por aplicación de lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ
NCBP/EG/Neulys.-
Exp. No. 1637-11
|