REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Julio de 2012.
202º y 153º

SOLICITANTES: MIRIAM ELINA ORIHUELA RADA y ENRIQUE JOSE ORIHUELA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.058 y V-7.996.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.986.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3403-12.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM ELINA ORIHUELA RADA y ENRIQUE JOSE ORIHUELA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.058 y V-7.996.064, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.986, mediante el cual solicita que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 14 de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, el cual fue librado en fecha 12 de Abril de 2012, con el No. 175-12.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se instó al solicitante a tramitar por el Concejo Comunal de la zona, existencia de las bienhechurías y una vez consta en auto dicha constancia, se fijara oportunidad para examinar como testigo a dos (02) personas.
En fecha 13 de Junio de 2012, compareció la ciudadana MIRIAM ELINA ORIHUELA RADA, asistida por abogado, consignó certificación emanada del consejo comunal.
En fecha 14 de Junio de 2012, se agrego a los autos certificación emanada del CONSEJO COMUNAL “IGUALDAD Y LIBERTDAD”, y se ordeno examinar a dos (02) personas como testigos.
En fecha 02 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA BRITO DE GALINDO y GYSLEGNY GALINDO BRITO y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes;
2. Constancias de residencia;
3. Croquis de Ubicación;
4. Certificación emanada del CONSEJO COMUNAL “IGUALDAD Y LIBERTDAD”;
5. Testimoniales rendidas por las ciudadanas ZORAIDA BRITO DE GALINDO y GYSLEGNY GALINDO BRITO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MIRIAM ELINA ORIHUELA RADA y ENRIQUE JOSE ORIHUELA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.058 y V-7.996.064, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Cerro de Jesús, parte baja casa No. 29, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la certificación emanada del CONSEJO COMUNAL “IGUALDAD Y LIBERTDAD”.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MIRIAM ELINA ORIHUELA RADA y ENRIQUE JOSE ORIHUELA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.058 y V-7.996.064, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Cerro de Jesús, parte baja casa No. 29, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la certificación emanada del CONSEJO COMUNAL “IGUALDAD Y LIBERTDAD”.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.




NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3403-12