REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Julio de 2012.
202º y 153º

SOLICITANTE: JOSE RAFAEL ROJAS BOCOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.359.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.166.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3200-11.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS BOCOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.359 debidamente asistido por la abogada ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.166, mediante el cual solicita que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 14 de Octubre de 2011.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, el cual fue librado en fecha 16 de Enero de 2012, con el No. 018-12.
En fecha 04 de Julio de 2011, se agrego a los autos oficio No. DCM-CEB-0148-2012, relativo al Certificado de Existencia de Bienhechurías, expedido de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, y asimismo se insto al solicitante a realizar aclaratoria o aceptar lo expresado por dicha Dirección.
En fecha 17 de Julio de 2012, compareció el solicitante asistido de abogado y declaro que acepta lo expresado por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 19 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena examinar como testigo a dos (02) personas que oportunamente presenten los solicitantes.
El 26 de Julio de 2012, comparecieron las ciudadanas INGRID MARIA PACHECO PARRA y JANETH ELIZABETH PACHECO PARRA y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad;
2. Constancias de residencias;
3. Croquis de Ubicación;
4. Copia certificada de actuaciones de la Solicitud de Título Supletorio No. 4865/06, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
5. Autorización para construir;
6. Acta de defunción;
7. Copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas;
8. Copia simple de Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Vargas;
9. Autorización para construir;
10. Copias de cédulas de identidad;
11. Testimoniales rendidas por las ciudadanas INGRID MARIA PACHECO PARRA y JANETH ELIZABETH PACHECO PARRA.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS BOCOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.359 y de su cónyuge MILAGRO COROMOTO ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.601.939, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en el Callejón Mirador, casa s/n, Barrio Mirabal, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos y medidas consta en el Certificado de Bienhechurías, expedido de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS BOCOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.359 y de su cónyuge MILAGRO COROMOTO ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.601.939, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en el Callejón Mirador, casa s/n, Barrio Mirabal, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos y medidas consta en el Certificado de Bienhechurías, expedido de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.

NCBP/EG/Neulys
S-3200-11