REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de Julio de 2012.
202º y 153º

SOLICITANTE: GILDA MARA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.479.814.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX C. GARCIA D, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.213.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 2066-09.

Visto el escrito presentado por la ciudadana GILDA MARA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.479.814, debidamente asistida por la abogada ALIX C. GARCIA D, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.213, mediante el cual solicita que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, el cual fue librado en fecha 04 de Marzo de 2010, con el No. 134-10.
Por auto de fecha 13 de Abril de Octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio a la la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue librado en fecha 14 de Abril de 2010 con el No. 197-10.
En fecha 03 de Julio de 2012, compareció la solicitante asistida de abogado y solicito se dicten los nuevos lineamientos.
En fecha 04 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena examinar como testigo a dos (02) personas que oportunamente presenten los solicitantes.
El 27 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos MARIA ARACELIS HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RIOS BONILLA y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Carta de soltería;
2. Croquis de Ubicación;
3. Constancia de residencia;
4. Copia de la Cédula de Identidad;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ARACELIS HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RIOS BONILLA.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GILDA MARA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.479.814, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en la Calle o Subida del Sector La Capilla, cas s/n, Barrio de Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos y medidas consta en el escrito de solicitud.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO de la ciudadana GILDA MARA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.479.814, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en la Calle o Subida del Sector La Capilla, cas s/n, Barrio de Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos y medidas consta en el escrito de solicitud.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.



NCBP/EG/Neulys
S-2066-09