REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: NIURKA DEL CARMEN MARRERO BARRETO, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.297.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.428.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2600-10.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: NIURKA DEL CARMEN MARRERO BARRETO, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.297, asistida por la abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.428, mediante el cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las mejoras realizadas a sus bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 01 de Octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 571-10 de fecha 29 del mismo mes y año.
El día 08 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, y consignó el oficio Nº 571-10, dirigido a la Directora de Catastro Municipal, debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0486-2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se ordenó librar oficio al INTI una vez que constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 25 del mismo mes y año, bajo el Nº 633-10.
El 07 de Marzo de 2012, la solicitante, asistida de abogada solicitó al Tribunal le señalara los nuevos lineamientos para la continuidad de la solicitud.
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 07 de Junio de 2012, la solicitante consignó Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “LA CEIBA DE PARIATA”.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “LA CEIBA DE PARIATA”, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: CARMEN LUISA ISTURIZ DE MENESES y JOSE GREGORIO PINEDA, quienes rindieron declaración en fecha 04 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Constancia de residencia;
3. Copia de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal;
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “LA CEIBA DE PARIATA”;
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: CARMEN LUISA ISTURIZ DE MENESES y JOSE GREGORIO PINEDA.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: NIURKA DEL CARMEN MARRERO BARRETO, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.297, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías ubicadas en: Callejón Dividivi, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “LA CEIBA DE PARIATA”. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-2600-10
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