.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º


SOLICITUD: Nº 2907/10
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JHONNY MIGUEL GUANIPA MAIZO
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 06/07/2010, por el ciudadano JHONNY MIGUEL GUANIPA MAIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.579.427, debidamente asistido por la Abg. MARIANELA SAVOCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.146, para su distribución la cual fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07/07/2010, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 29/07/2010, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 25/10/2010, fue recibido el oficio N° DCM 0439-2010, de fecha 19/10/2010, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurias cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio. Ordenándose oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 27/06/2011, diligenció la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GUANIPA, consignando copia simple del Oficio N° OTNRTTU/N° 00109, de fecha 28/01/20011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de Tierras, solicitando a la Dirección de Catastro que emita Certificación de Bienhechurias.-
En fecha 28/06/2011, fue recibido el Oficio N° 0024-2011, de fecha 22/06/2011, mediante el cual la Dirección de Catastro Municipal, emitió el Certificado de Bienhechurias, no obstante tratarse de un terreno que no es de propiedad Municipal.-
Conforme al auto de Fecha 24/05/2012, se constato que cursa la certificación de la construcción de las bienhechurias, emandado de la Dirección de Catastro Municipal, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose el tercer 3° día de Despacho siguiente, a fin de evacuar las declaraciones de los testigos.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano JHONNY MIGUEL GUANIPA MAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.579.427, debidamente asistido por la Abg. MARIANELA SAVOCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.146, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurias, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en la Calle Yaracuy, Urbanización Playa Verde, Casa N° 57, Parroquia Urimare del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio Nº 0024/2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde informa que el Terreno no es propiedad del Municipio Vargas y emite el Certificado de Existencia de Bienhechurías, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. (Folio 05).-
2. Constancia de Residencia otorgado por la ciudadana MORELA RODRIGUEZ M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.523, expedida por el Consejo Comunal, “SIMÓN RODRÍGUEZ”. (Folio 06).-
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud (folio 07)
Conforme a la Certificación de Existencia de Bienhechurias emanada por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 22/06/2011, cursante al folio 16, se constata que las bienhechurias, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenece al mismo.-
Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ANDREA COLMENARES y JESUS MARIA GARCIA SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.249.712 y V-6.471.687 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por el solicitante.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita alsolicitante, respecto a la edificación de las bienhechurías y asi se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Asimismo es de observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento del solicitante, del acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:
“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a la edificación de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY MIGUEL GUANIPA MAIZO, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las edificaciones realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la Calle Yaracuy, Urb. Playa Verde, Casa N° 57, Parroquia Urimare del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Julio dos mil doce (2012)
LA JUEZ, EL SECRETARIO


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha siendo las 11:30a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. GERARDO FREITES G.

SRP/gf/Mary
Solicitud Nº 2907/10