REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 1958/12
SOLICITANTES: CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDY AVILEZ DIAZ Y MARIA PEREIRA, Inpreabogado Nros. 148.448 y 28.786 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 13/06/2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.484.891 y V-9.999.223 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho FREDDY AVILEZ DIAZ y MARIA PEREIRA abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.448 y 28.786 respectivamente, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de diciembre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 02. Que fijaron su domicilio en la Entrada de las Tucacas, casa N° 06, Planta Baja, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de su unión procrearon un hijo de nombre JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO, de dieciocho (18) años de edad. Alegaron que desde hace dieciséis (16) años, se vieron obligados a separarse de hecho debido a que su vida en común se hizo insostenible a causa de las múltiples desavenencias surgidas entre ellos. Tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Situación antes descrita que se encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al cual solicitan que la separación de hecho por más de cinco (05) años sea declarada en DIVORCIO, manifestando expresamente que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Como fundamento de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, asentada bajo el Nº 113 de los Libros de Matrimonio del año 1991, llevados por el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, expedida en fecha 10/01/1992.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO, asentada bajo el N° 506, folio 253 vto. de los Libros de Nacimiento del año 1994, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 27/10/2004.-
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y del ciudadano JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO.-
En fecha 22 de Junio de 2012, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 26/06/2012 suscrita por la Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadana MARYSABEL ROJAS LEON, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 29 de Junio de 2.012, compareció la Dra. FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley,razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13/12/1991, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 02.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace dieciséis (16) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.484.891 y V-9.999.223 respectivamente, contraído el 13 de diciembre de 1991, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 02.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ



SRP/Gfg/mary
Exp. 1958/12