REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1947/12.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 28/05/2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.733.232 y V-5.735.668 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº54.113, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de Diciembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, según consta en el Acta de Matrimonio Nº37; que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Martínez, Casa Nº299, Atanasio, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: DILSON JOSE BRAVO RANGEL, MILDRED DEL CARMEN BRAVO RANGEL y DAGLIS JOHANNA BRAVO RANGEL quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias de las Cédulas de Identidad y en las Actas de Nacimiento cursantes a los folios Nº 09,11 y 13 respectivamente, y que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Que tal es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha mencionada, por motivo a desavenencias que existieron entre ellos, se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin haber reanudado su unión, generándose una ruptura prolongada e indefinida de dicha unión, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hasta la presente fecha 02 de Julio de 2012, transcurriendo más de treinta y dos (32) años aproximadamente, de acuerdo a lo expresado en el escrito de solicitud.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio e igualmente que se nos expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas de la sentencia que ha de dictarse.
Consignaron:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL, celebrado en fecha 22/12/1978, expedida en fecha 14/03/2000, por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 37, del Folio Nº 05.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: DAGLYS JOHANNA BRAVO RANGEL, expedida en fecha 10/09/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 4087, Folio Nº 44, de los Libros de Registro Civil para Nacimiento llevados por la Jefatura de Sucre, durante el año 1.979. Folio Nº 09.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MILDRED DEL CARMEN BRAVO RANGEL, expedida en fecha 31/07/1989, por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, en Guasdualito, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 346, de los libros de Registro Civil para Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1989.Folio Nº 11.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: DILSON JOSE BRAVO RANGEL, expedida en fecha 28/07/1989, por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, en Guasdualito, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 842, de los Libros de Registro Civil para Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1.989. Folio Nº13.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y sus ciudadanos hijos. Folios Nros: 06,07,08,09,11 y 13.
En fecha 05 de Junio de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio Nº 14.
En fecha 13 de Junio de 2012, fue consignada diligencia por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación a la representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 18 de Junio de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de treinta y dos (32) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio (Artículo 185- A del Código Civil), y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO y EVA YOLANDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.733.232 y V-5.735.668 respectivamente, contraído el 22 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio El Amparo, Distrito Páez, del Estado Apure.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.
SRP/GF/am.
Exp. 1947/12.