REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 3721/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: HUMBERTO PARMINIO VILLALBA
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 30 de Enero de 2012, por el ciudadano HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.933.714, debidamente asistido por el Abg. GUSVATO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01/ de febrero de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 06 de marzo de 2012, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Por auto de fecha 11/04/2012 se ordenó agregar el oficio N° DCM- 0107-2012, de fecha 03/04/2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, donde informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en el mismo auto se ordenó a la solicitante a que formulará petición al Consejo Comunal que expidió la Constancia de Residencia a que Certificará la existencia de las Bienhechurías, sus características, medidas y linderos.
En fecha 22/06/2012, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto fue consignado el Certificado de Bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal “ATLANTIDA LUCHA Y PODER”, que riela a los folios 17 y 18, donde se constato la existencia de la casa cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener y su construcción por parte del solicitante ciudadano HUMBERTO PARMINIO VILLALBA.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.933.714, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de la bienhechuría que construyó, ubicada en un lugar denominado urbanización Atlántida, Calle 4, Quinta “LOS KEKE”, cerca del Colegio “San José”, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la solicitud. (folio 05)
2. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. (folio 06)
3. Carta de Residencia del solicitante ciudadano: HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, expedido en fecha 16/02/2012, por el Consejo Comunal “ATLANTIDA LUCHA Y PODER”, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. (Folio 07).
4. Certificado de existencia de las Bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se solicita, expedida por el Consejo Comunal “ATLANTIDA LUCHA Y PODER”, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, dando cumplimiento así al auto dictado en fecha 04/06/2012. (folios 17 y 18).
Conforme al documento inserto a los folios 17 y 18, mediante el cual se certifica la existencia de las Bienhechurias, cuyo Titulo Supletorio se solicita, expedida por el Consejo comunal “ATLANTIDA LUCHA Y PODER”, a requerimiento de este Tribunal se constata la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud y su construcción por parte del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON ORTEGA ALVARADO y ALBERTO ANTONIO ROMERO FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.472.648 y V-16.106.803, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría, y su construcción por parte del solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al ciudadano: HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, respecto de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
No obstante, por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, que por Acuerdo de la sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, se estableció a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el solicitante ciudadano: HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, ampliamente identificado, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuría, descrita anteriormente, ubicada en un lugar denominado Urbanización Atlántida, Calle 4, Quinta “Los KEKE”, cerca del Colegio “San Jose”, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dos (02) de Julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GERARDO FREITES G.
Solicitud Nº 3721/12
SRP/Gf/Mary
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