REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

SOLICITUD: Nº 3953/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 31 de Mayo de 2.012, por la ciudadana ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.973, debidamente asistida por la Abg. LAURA R. COLBERARDINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.11, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012.
Posteriormente, previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 11 de Junio de 2.012, en el cual vistos los documentos consignados, se ordenó darle trámite directo a la solicitud, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría la solicitante.
En fecha 27/06/2012, rindieron sus declaraciones los testigos presentados por la solicitante ciudadanos: ANNI DEL CARMEN VALIDO PERAZA y JOHNNY ALEXIS GAMERO MEDINA.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.973, debidamente asistida por la Abg. LAURA R. COLBERARDINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.11, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías que construyó, en un terreno cuyo propietario se desconoce, ubicadas en el Barrio Canaima, antiguamente vuelta de los autobuses, sector 5, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, consistentes en una Casa que tiene dos (02) plantas, cuyas características de construcción, medidas y linderos se encuentran descritos en la solicitud.



A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 06.
3. Constancia de Residencia de la solicitante, emitida en fecha 26/05/12, por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette. Folio 07.
4. Original del Titulo Supletorio, signado con el Nº 13564, evacuado en fecha 31 de Octubre de 1.989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, a favor de la solicitante, por el inmueble de autos. Folios 08 al 10.
El documento identificado en el Nro. 4, por tratarse de documento de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías sobre las cuales se realizaron las mejoras y ampliaciones a que se refiere la presente solicitud, tienen como titular la solicitante ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ANNI DEL CARMEN VALIDO PERAZA y JOHNNY ALEXIS GAMERO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.767.523 y V-6.466.468, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, y su construcción por parte de la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la ciudadana: ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Dejando a salvo lo establecido, debido a que se desconoce a quien pertenece el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías cuyo titulo supletorio se solicita, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, lo sentado en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de Abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: ARIS ISABEL PÉREZ LUQUE, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras de las bienhechurías, descritas anteriormente, ubicadas en el Barrio Canaima, antiguamente vuelta de los autobuses, sector 5, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo los derechos de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dos (02) de Julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. GERARDO FREITES


Solicitud Nº 3953/12
SRP/GFG.