REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Julio de 2.012.
202° y 153°
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A que encabeza el presente expediente, presentada por los ciudadanos: HILDA JOSEFINA HIDALGO FERMIN y JOSÉ ANTONIO MORENO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.483.183 y V-12.605.900, Aasistodos por la abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857 y 166.349, en su carácter de apoderadas del ciudadano: MANUELA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.211.178, este Tribunal vistos los hechos alegados en la solicitud, así como el derecho invocado, a los fines de su admisión o no, observa:
Alegan los apoderados actores en el escrito inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, lo siguiente:
“…Para solicitar canalice avalúo sobre un inmueble indicado en el sector Valle del Pino Calle Flores casa nº 21, parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Dicho bien inmueble esta llevando ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Vargas una liquidación de partición de Bienes contra nuestra poderdante…”
“…nosotras en una visita al inmueble pudimos observar que todas las casas de este sector están marcadas seriamente por protección civil, bomberos. Y al preguntar a los vecinos del sector dicen que esta es porque se encuentran ubicados en zona de riesgo.
Basándonos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil…”
A los mismos efectos, cabe traer a colación la antes señalada disposición legal, la cual establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho invocados como fundamento de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, se evidencia que pretenden las apoderadas solicitantes, que este Tribunal lleve a cabo por medio de una solicitud autónoma, un Avalúo de un bien inmueble, que solo es posible a través de un mecanismo probatorio, que es el previsto en el citado artículo, que solo puede ser verificado en juicio, y con la intervención de expertos designados por el Tribunal a dichos efectos, ello por cuanto dicha actuación escapa del conocimiento del Juez. Conformando una actividad procesal efectuada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gentes, consagrado en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 451 al 471.
Tal como lo establece la norma antes invocada, éste procedimiento, fue previsto en la ley como un medio especial otorgado de prueba exclusivo de los Procedimientos de Juicio y NO como una solicitud pura y simple, para lograr la prueba mediante el experto, de allí que no sea un medio de solicitud, sino un medio especial de prueba mediante una persona experta en los procesos Civiles, que requiere además, a los fines de su validez el cumplimiento de una serie de requisitos, cuyo acatamiento es ineludible.
Siendo así, por cuanto se evidencia del caso bajo análisis, que las apoderadas solicitantes, pretenden mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa como lo es la solicitud planteada en el presente expediente, que el Tribunal lleve a cabo un AVALUO DEl INMUEBLE objeto de la misma, cuando ello solo es posible a través de un mecanismo probatorio, que impone la intervención de auxiliares de justicia, como son los Expertos, para su verificación, propio de un Juicio y NO de una Solicitud.
Por todos los elementos de hecho y derecho previamente esgrimidos, considera este Tribunal, que la presente solicitud es Improcedente, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue el tramite y por ende su admisión. Y así se declara.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ. EL SECRETARIO TITULAR,
Dr. GERARDO FREITES G.
SRP/GFG.
Exp. N° 3696/12.
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