REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA “INTEGRAL CARIBE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 490-A-Qto., posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, siendo la última, el Acta de Asamblea, asentada en el mismo registro mercantil en fecha 09 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 70, Tomo 1281-A, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio “SANT HER I”, según se evidencia de contrato de administración suscrito entre la citada comunidad de copropietarios y la administradora.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO LÓPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 51.438.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: 1827/11.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, incoada por el Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA “INTEGRAL CARIBE” C.A., ya identificada, debidamente autorizado por la Junta de Condominio del Edificio “SANT HER I”, en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO LÓPEZ LEAL, siendo admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 29/09/11. Folios 1 al 99.
Cursa al folio 100, auto dictado por el Tribunal en fecha 11/10/11, como complemento del auto de admisión, acordando por haber sido omitido en aquel, el término de distancia para la comparecencia del demandado, a causa de estar domiciliado en el área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27/10/11, previa consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa de citación, se libró el Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Folios 101 al y 104.
Cursa al folio 106, auto dictado por el Tribunal en fecha 10/11/11, mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se designó correo especial al apoderado de la parte actora Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, a los fines de llevar el Exhorto objeto de la citación de la parte demandada. Oficio Despacho y oficio, que fueron recibidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11/06/12, se dictó auto agregando las resultas de la Comisión de Citación del demandado, debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 108 al 131.
Cursa al folio 133, diligencia de fecha 20/06/12, mediante la cual, consigna escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que fue debidamente admitido conforme al auto de fecha 20/06/12, que corre inserto al folio 134.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 del expediente, la parte actora, ciudadano ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 51.438, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA “INTEGRAL CARIBE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 490-A-Qto., actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio “SANT HER I”, según se evidencia de Contrato de Administración suscrito entre la citada Comunidad de Copropietarios y la Administradora, representación que consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha primero (01) de Diciembre de (2.009), bajo el Nº 06, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaría, alego lo siguiente:
Que estando su representada debidamente autorizada para este acto por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “SANT HER I”, según contrato de administración suscrito entre la citada comunidad de copropietarios y la administradora, en resguardo de los intereses de la comunidad por mandato expreso dado, procede a demandar judicialmente al propietario moroso, CARLOS ALFONSO LÓPEZ LEAL, ante el órgano jurisdiccional competente en los términos siguientes: De acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración del Conjunto Residencial “SANT HER I”, situado en la Parroquia Caraballeda, en el lugar denominado Tarigua, Subida a San Julián, Municipio Vargas, del Estado Vargas, sometido al régimen de propiedad horizontal y de conformidad con las disposiciones a que se contrae el documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09/06/1.998, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, así como del referido contrato de administración, el cual fue suscrito con antelación por los miembros de la junta de condominio, donde entre las facultades conferidas a su mandante Sociedad Mercantil Administradora Integral Caribe C. A., autoriza expresamente a demandar a los propietarios deudores de la comunidad de propietarios en la contribución de los gastos comunes de la residencias en cuestión.
Que en virtud de ello, mantiene una deuda actualmente que alcanza la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.405,35), hasta el mes de Agosto de 2011, con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera obligaciones dinerarias, cuyos recibos insolutos son acompañados al libelo concatenado con la relación del estado de cuenta del propietario moroso marcado con la letra “B”.

PRECEPTOS JURIÍDICOS APLICABLES
Señaló que la acción judicial de cobro que pretende ejercer a través del presente escrito libelar, tiene asidero legal en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en las previstas en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la vía ejecutiva.
Que ciertamente la comunidad de propietarios de la mencionada residencia, a través de la asamblea general de propietarios, contrató los servicios de su representada para la relación del cobro de las cuotas de condominio derivados de los gastos comunes, más la prestación de servicio, haciendo énfasis de gestiones por la vía conciliadora, las cuotas insolutas con el propietario moroso resultando infructuoso.
En ese sentido, la mencionada ley especial ampara expresamente con carácter ejecutivo, los recibos o planillas de cobro emitidas de manea detallada por el Administrador, para el cobro de las referidas cantidades de dinero que se adeuden.
Por tal razón, que los recibos sirven de instrumento fundamental para el ejercicio de la acción judicial que pretende y son reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal, como documentos ejecutivos, ya que cada unos de los propietarios de la residencia los autoriza y reconoce a través de la asamblea general ordinaria como órgano supremo, revelador de la voluntad de la masa de comunero, en consecuencia y con base a ello, son admisible por imperio legal para ser accionada a través del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 y siguientes de la citada ley especial, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte del propietario deudor.
Que de acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración de la residencia SAN HER I, el ciudadano: CARLOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.899, propietario del apartamento identificado con el Nº 015-C, tal y como consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, que acompaña marcado “C”, no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la administradora le ha hecho llegar por conceptos de los gastos comunes de la residencia, generados desde el mes y año Diciembre de 2007, hasta julio de 2011, las cuales se encuentran agregados como anexos al presente escrito libelar por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes de la residencia SAN HER I.
Que han sido innumerables las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas, resultando infructuosas, agotándose toda vía posible para alcanzar de forma amigable el pago de tales recibos de condominio, en donde se hizo saber la necesidad de cumplir con la obligación de cancelar dicha deuda, en virtud del compromiso para la comunidad de la cual es parte integrante.
III
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el incumplimiento por parte del propietario CARLOS LOPEZ, en el pago de las cantidades derivadas por los gastos comunes ocasionados en el Conjunto Residencial SANT HER I, correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 015-C, y se traduce en una carga para el resto de la comunidad de propietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales al cobro, es por lo que en nombre de su representada Administradora Integral Caribe, C.A., y debidamente autorizada, en aras de salvaguardar los intereses del resto de los comuneros propietarios, de la referida y/o conjunto residencial, demanda al ciudadano: CARLOS ALFONSO LOPEZ LEAL, como en efecto lo hace, para que convenga en el pago de las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto a ello sea condenado al pago de dichas cantidades por el Tribunal, en los términos siguientes:
1º) En pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS.12.405,35), por concepto de los recibos mensuales de condominio vencidos o insolutos desde el mes de Diciembre de 2007, hasta el mes de Agosto de 2011.
2º) En pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados correspondientes al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculada a la tasa del treinta por ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
3º) Solicitó al Tribunal se sirva calcular los intereses acumulados y generados, asimismo, los intereses moratorios con ocasión al retardo injustificado en el cumplimiento del pago oportuno, de dicha deuda. Acordar mediante Experticia Complementaria del Fallo, prevista en el Artículo 249 ejusdem, la corrección y/o indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudado, a fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que cada día sufre nuestra moneda, de conformidad con la tasa e índice establecido por el Banco Central de Venezuela.

DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA.
Solicitó de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Solicita se sirva practicar la citación del demandado CARLOS ALFONSO LOPEZ LEAL, en la siguiente dirección: Urbanización El Pinar, Residencia “Plaza Pinar”, pasillo Guadalajara, El Paraíso, Caracas.

DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente: Calle Nueva Los Dos Cerritos, parte baja, local comercial Siglo XX Internacional, piso 3, oficina Nº 1, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,oo), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUUTARIAS (500 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la Demanda, determinada por la citación personal del demandado, verificada por medio de Exhorto librado a esos fines, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de pruebas, presentado mediante diligencia de fecha 20/06/12, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
I
Promovió a favor de su representada, la Confesión de los hechos de la parte demandada CARLOS ALFONSO LOPEZ LEAL, de conformidad con lo previsto en la Ley, por no ser contraria a derecho, en consecuencia, lo opuso para que surta sus efectos en la definitiva.
Asimismo, precisó en la fuerza probatoria de los instrumentos probatorios acompañados en el escrito libelar, haciendo énfasis en las documentales cursante al expediente, por considerar reproducciones (copias certificadas) fidedignas de conformidad con la ley.
Por ultimo, pidió que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su definitiva.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la demandante ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A. a través de su apoderado judicial, ROMER ROJAS LA SALVIA, interpuso en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), contra el ciudadano: CARLOS ALFOSO LOPEZ LEAL, fundamentada en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tiene éste por concepto de deuda de condominio, que le corresponde como propietario del Apartamento distinguido con el Nº 015-C, del Edificio “SANT HER I”, situado en la Parroquia Caraballeda, en el lugar denominado Tarigua, subida a San Julián, Municipio Vargas del Estado Vargas, a cual se encuentra debidamente autorizada a estos efectos por la Junta de Condominio del referido conjunto residencial. Incumplimiento del demandado respecto de las cuotas de condominio causadas desde el mes de Diciembre de 2007 hasta Julio de 2011, sustentados en los recibos que se acompañan al libelo, correspondientes al referido inmueble, cuya deuda asciende a la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.405,35), fundamentada en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, el demandado CARLOS ALFOSO LOPEZ LEAL, no obstante haberse verificado su citación personal, quedando con ello fijada la oportunidad de contestar la demanda, a la cual no compareció ni por ni por medio de apoderado alguno, circunstancia la antes enunciada que podría derivar en principio la aplicación de la Presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en virtud de su citación personal, verificada en virtud de su negativa a firmar el recibo de citación, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 115 y 124 del presente expediente, contentivos de las actuaciones verificadas por el Tribunal que le correspondió tramitar el Exhorto librado a los fines de practicar la citación, cuyas resultas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 11/06/12. Por lo que a partir del día 11/06/12 exclusive, comenzó a correr, el lapso para la contestación de la demanda, que incluye un (01) día que le fue concedido al demandado como Termino de la distancia, el que sumado al lapso de contestación previsto en el auto de admisión para el segundo (2º) día de despacho siguiente, quedó fijado para el día 14de Junio de 2012, oportunidad en la cual como ya se dijo, no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).

En relación con la falta de pruebas del demandado, se evidencia asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso probatorio, el demandado no promovió pruebas que lo favorezcan o desvirtúen la pretensión del demandante, quedando con ello verificado este supuesto. Así se declara.

En cuanto al tercer supuesto, que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa, que tal como ya se indicó, se trata en el caso de marras, de una demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por la empresa Administradora Integral Caribe C.A, que tiene a su cargo la administración del Condominio del Edificio “Sant Her I”, contra el ciudadano Carlos Alfonso López Leal, en su condición de propietario del Apartamento Nº 015-C del referido edificio, en virtud de su incumplimiento en la obligación de pagar las cuotas de condominio establecida en los Artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, referidas a los gastos que sean necesarios para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, por lo que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción que se debe determinar seguidamente, la acción incoada en el juicio se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Así las cosas, dejando a salvo los pronunciamientos anteriores, conformado el debate procesal, en el incumplimiento que la parte actora le imputa al demandado, en cuanto a su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por disposición expresa de Ley, dada su condición de propietario del apartamento adquirido de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, quien aquí Sentencia, considera necesario verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción incoada en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS

Cursan a los folios 10 al 14 del expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, original del instrumento Poder conferido por la Administradora Integral Caribe C.A, al Abogado Romer Alexander Rojas La Salvia, para interponer las demandas por cobro de bolívares con fundamento en las planillas de condominio en mora relacionados con los inmuebles 14-D, C-7B y 015-C del Edificio “Sant Her I”.
Vistas las características del instrumento descrito, el mismo conforma un documento público, que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado por la parte actora para acreditar la condición que se atribuye al incoar la acción ventilada en el juicio, como Administradora del Condominio que involucra al inmueble propiedad del demandado, condición esta que no fue objetada a causa de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda. Oportunidad en la cual, el demandado tenía la carga de impugnar o tachar dicho instrumento, cosa que no se llevó por esa circunstancia. Siendo en consecuencia, que el instrumento analizado tenga valor probatorio, y pueda surtir efectos probatorios en cuanto se desprenda a los fines de la acción a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, del mismo se desprende, la condición de la administradora demandante, cosa que no forma parte de la controversia por no haber sido objetada, razón por la cual, no obstante el valor probatorio que como documental tenga, ella no incide de forma determinante en la controversia a decidir. Así se declara.

Cursa a los folios 15 al 18, consignado por la parte actora como anexo “B” del libelo, copia del “Estados de Cuenta de Propietarios del Edificio Sant Her I”, relativo al Apartamento 015-C, propiedad de Carlos López, que presenta la relación de las cuotas de condominio adeudadas por dicho apartamento desde el mes de Diciembre de 2007 hasta Agosto de 2011.
En atención a las características de documento antes descrito, el mismo conforma un documento privado emitido por la administradora demandante, que no aparece firmado ni sellado por la empresa que lo emite, y fue consignado en fotocopia, circunstancia que hace procedente aplicar en cuanto al mismo, la posición jurisprudencial que le niega valor probatorio a los instrumentos privados consignados en copia, por cuanto los únicos documentos que pueden surtir efectos probatorios en copia son los públicos, razón por la cual, se le niega valor probatorio al documento analizado. Así se establece.

Cursan a los folios 19 al 76, consignados por la parte actora como anexo “C” del libelo, cincuenta y nueve (59) Recibos Originales de Condominios, emitidos por la Administradora Integral Caribe C.A., del Edificio “Sant Her I”, de los cuales, cuarenta y cinco (45), corresponden al Apartamento N° 015-C, propiedad del demandado Carlos López, que son los insertos a los folios 19 al 57 y 72 al 77, contentivos de la relación de condominio de dicho apartamento durante los meses comprendidos entre Diciembre 2007 hasta Agosto 2011. Los otros catorce (14) recibos, corresponden al Apartamento 014-D, propiedad de Valdemar Castillo, que cursan a los 58 al 71, contentivos de la relación de condominio de dicho apartamento durante los meses comprendidos entre Enero 2010 a Febrero 2011, que no tienen relación con la acción objeto de decisión.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales emanan de la Administradora demandante, y son producidos con el fin de sustentar las cantidades que por concepto de “Cuotas de Condominio”, supuestamente adeuda el demandado, y cuyo pago se le exige, quien aquí Sentencia observa, que dichos instrumentos son emitidos por la demandante, quien se abroga la condición de Administradora del Condominio del cual forma parte el apartamento propiedad del demandado, que no fue objetada por ella a causa de su falta de comparecencia a la contestación. Condición en virtud de la cual, la Administradora demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento y conservación de las cosas y áreas comunes, y la recaudación de las cuotas que a cada propietario le corresponda de acuerdo con el documento de condominio, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem, puede exigir el pago de dichas contribuciones por concepto de gastos comunes, y emitir las planillas que los soporten. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones antes indicadas, los instrumentos objeto de análisis son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean impugnados y desvirtuados en el juicio, observándose en tal sentido, que el demandado además de no impugnar y desconocer los referidos recibos en su oportunidad legal, al no comparecer a la contestación de la demanda, tampoco se hizo presente en el lapso probatorio, para promover algo que lo favoreciera y desvirtuara tal pretensión, razón por la cual, dichos recibos surten efectos probatorios en contra del demandado, en cuanto de ellos se desprenda, a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes referidos, para esta Juzgadora se evidencia de ellos, los montos que por concepto de cuotas de condominio se han venido causando por el referido Apartamento N° 015-C, del Conjunto Residencial “Sant Her I”, cuyo propietario es el demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO LÓPEZ LEAL, a partir del mes de Diciembre de 2007 hasta Agosto de 2011, contenidos en cuarenta y cinco (45) recibos, cuyo montos aparecen plenamente identificados en cada uno de dichos recibos, ascendiendo a la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.405,35). Así se declara.

Cursa a los folios 78 al 81 del expediente, consignada por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Acta de Asamblea General de Propietarios de Residencias Sant Her I, celebrada en fecha 28/07/07, en la cual además de la aprobación del Informe de la Junta de Condominio, de la elección de la nueva Junta de Condominio, se acordó establecer las políticas a seguir con los morosos.
Dadas las características del instrumento objeto del presente análisis, y de su contenido, el mismo constituye un documento privado emitido por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, que fue consignado en copia simple, no ratificado con la exhibición de su original, lo que de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo, respecto de la interpretación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los únicos documentos que pueden promoverse en copia son los públicos, y dado que éste documento no tiene tal categoría, esta Juzgadora, acogiendo dicha jurisprudencia, le niega valor probatorio al instrumento analizado. Así se establece.

Cursa a los folios 82 al 87 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Administración suscrito entre Administradora Integral Caribe C.A y la Comunidad de Propietarios del Edificio Res. Sant Her I, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 11/02/03, anotado bajo el Nº 08, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos
Vistas las características del instrumento antes descrito, conforma el mismo un documento público que fue consignado en copia simple, contentivo del contrato de administración suscrito entre la Administradora demandante y la Comunidad de Propietarios del Edificio Sant Her I, opuesto en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual la parte demandada tenía la carga de impugnarlo, cosa que no se produjo en este caso dada la falta de comparecencia al acto de contestación, razón por la cual, dicho instrumento se tiene como fidedigno de su original, pudiendo surtir efectos probatorios en cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo la relación jurídica que vincula a la administradora demandante con el condominio a que se refiere el cobro de cuotas demandadas, cosa que no fue controvertida en el juicio, de allí que no obstante el valor probatorio establecido, dicho documento no tenga incidencia probatorio en la controversia objeto de decisión. Así se establece.

Cursa a los folios 88 al 92 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Documento de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos: Luciano Pérez Lorenzo y Juana Josefa Rodríguez de Pérez, como vendedores, y Carlos Alfonso López Leal, como comprador, por el Apartamento 015-C del Edificio Conjunto Residencial Sant Her I, autenticado en fecha 17/11/07, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, donde quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 51 de los libros respectivo, Posteriormente protocolizado en fecha 26/11/99, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas. Bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Nº 9.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se tenga a la copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandado CARLOS ALFONSO LÓPEZ LEAL, como propietario del inmueble Apartamento N° C-15, ubicado en la Planta Alta, lado izquierdo del Edificio Tipo I, del Conjunto Residencial Sant Her I, adquirido por este bajo el régimen de propiedad horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, y le corresponde en todo caso desvirtuar. Así se declara.

Cursa al folio 93 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Oficio 300-01, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se participa al Registrador Subalterno del Estado Vargas, sobre la constitución de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble objeto del juicio.
Vistas las características del instrumento descrito, conformado por la copia de una comunicación emitida por un órgano jurisdiccional, en la sustanciación de un procedimiento judicial que le compete por disposición expresa de ley, por lo que en principio podría surtir efectos probatorios en cuanto pueda derivarse de dicho instrumento respecto de lo demandado. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado del mismo se desprende la participación del referido órgano jurisdiccional, respecto de la constitución de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le inmueble objeto del juicio, que no tiene incidencia en cuanto a la controversia a decidir, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se establece.

Cursa al folio 94 y 95 del expediente, consignados por la parte actora como anexos del libelo, copias simples de las Comunicaciones emitidas por la Junta de Condominio del Edificio Sant Her I, dirigida a los Señores Propietarios del Edificio Sant Her I, con el fin de informarles el estado de los morosos, donde se destaca que se hace un ultimo llamado a los propietarios de varios apartamentos dentro de los cuales se encuentra el demandado Carlos López, Apto 15-C y el agotamiento de las gestiones extrajudiciales para la recuperación de los saldos pendientes del condominio.

Cursan a los folios 96 al 98 del expediente, consignados por la parte actora como anexos del libelo, originales y copias de las Notificaciones de gestiones de cobranzas, jornadas especiales a efectuar la administradora, y convocatoria a ponerse al día, emitidas por la Administradora Integral en fecha 10/12/09.
Vistas las características de los instrumentos, contenidos a los folios 94 al 98 del expediente, que conforman unos documentos privados, emitidos por la administradora demandante, consignados en copia u originales, con el fin de participar las gestiones de cobranza y recaudación de las cuotas de condominio del edificio, que no están destinadas al propietario demandado, ni se encuentran recibidas por el mismo, razón por la cual no pueden surtir efectos en el caso de marras. Así se establece.

Verificado el análisis de las pruebas producidas en el presente juicio, se evidencia de éstas, que la parte actora Administradora Integral Caribe C.A, abrogándose la condición no desvirtuada de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Sant Her I, interpuso en el presente juicio la Acción de Cobro de Bolívares, fundamentada en los recibos de condominio emitidos en virtud de tal condición, respecto del Apartamento 015-C, que forma parte del referido conjunto residencial, el cual es propiedad del demandado Carlos Alfonso López Leal, según se acredita con el documento de adquisición del referido inmueble cursante en autos, adquirido por éste bajo el régimen de Propiedad Horizontal. Régimen legal que le impone al condómino demandado, su obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes, para cubrir los gastos causados a tales efectos, que son precisamente a los que se refieren los recibos, cuyo incumplimiento le fue imputado, y no fue desvirtuado por el demandado, quien no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión demandada.
Aunado a ello, tenemos que en el caso de marras se cumplieron los parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la denominada Confesión Ficta, cuyos efectos de acuerdo con la doctrina es dar por admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, que en este caso fue el incumplimiento en su obligación de pagar las cuotas de condominio relacionadas en el libelo, cuyos monto global fue indicado en el libelo, coincidiendo plena y absolutamente con las cantidades reflejadas en los recibos de condominio fundamento de la demanda. Así se declara.
Siendo así, conforme a lo sentado previamente, considera quien aquí Sentencia, que la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio objeto de decisión, además de estar ajustada a derecho, ante el incumplimiento sostenido por parte del demandado, en su obligación de pagar las cuotas de condominio que le corresponden en su condición de propietario de una de las unidades que forman parte del Conjunto Residencial “Sant Her I”, impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal, es también procedente en derecho. Así se declara.
Como corolario de la anterior, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.405,35), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes comprendida entre desde Diciembre de 2007 hasta Agosto de 2011. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el particular Segundo del petitorio, relativo al pago de Honorarios Profesionales y Costos, que fueron estimados por la demandante en el treinta por ciento (30%), conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Sentencia, lo desestima por cuanto la exigibilidad de dicho pedimento procede, en tanto y en cuanto la sentencia imponga la condenatoria en costas prevista en la citada norma, y solo mediante el procedimiento de intimación de honorarios que habría de incoarse por vía autónoma o incidental, una vez que quedare firme dicho fallo, siendo en consecuencia, que se desestime tal pedimento en este acto. Así se declara.

Consta en el numeral 3 del petitorio, que la parte actora solicitó la Indexación de la cantidad demandada, conjuntamente con los Intereses moratorios de la cantidad demandada, generados con ocasión del retardo injustificado en el cumplimiento del pago oportuno de dicha deuda, planteada con el fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que cada día sufre nuestra moneda, en atención a la tasa e índice establecido por el Banco Central de Venezuela, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Indexación solicitada, esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago de las obligaciones dinerarias que le corresponden, es procedente la indexación con el fin de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo de la moneda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, Caso Antonio Bucci Cavuoto contra Filipp Panto Lapi y Carmen Tanasi de Panto.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método Indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre ese valor adquisitivo generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo por incumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, siempre y cuando esos procesos inflacionarios se produzcan cuando el deudor haya entrado en mora de su cumplimiento.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte del demandado, a partir de la adquisición del inmueble signado con el Nº 015-C, del Conjunto Residencial “Sant Her I”, de participar en los gastos comunes del referido edificio, cuyo incumplimiento se le imputa, a partir del mes Diciembre de 2007, prolongado según el libelo de forma consecutiva hasta el mes de Agosto de 2011, vale decir, por más de cuatro (04) años, es evidente, que el monto de las cuotas de condominio debidas han sufrido la devaluación a causa de los procesos inflacionarios que han afectado y aún afectan a la economía del país, lo que aunado al hecho de que se trata de un pedimento que resultó admitido por efecto de las consecuencias que la doctrina le otorga a la confesión ficta operada en el caso de marras, impone en derecho acordar la Indexación del monto demandado, que asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.405,35), la cual se llevará a cabo de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central. Así se establece.
A los fines antes indicados, se ordena calcular la Indexación de la cantidad antes indicada, mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en concordancia con el Artículo 455 ejusdem, se llevará a cabo por un (01) solo experto, que deberá tomar en cuenta los referidos índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, el día 29 de Septiembre de 2011, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe. Así se establece.

En cuanto al pago de los intereses de mora, quien aquí Sentencia considera, que evidenciada como se encuentra en el caso de marras, el retardo por parte del condómino demandado, en el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por la participación en el mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial Sant Her I, del cual forma parte el apartamento 015-C, de su propiedad, por un lapso consecutivo que excede a los cuatro años, es procedente la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1271 del Código de Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Disposición legal la antes citada, que impone al deudor como sanción a su retardo o inejecución de obligaciones que le corresponden, el pago de una indemnización, que por tratarse en este caso de una obligación que tiene por objeto del pago de cantidades de dinero, según lo previsto en el Artículo 1277 del Código Civil, esos daños y perjuicios imponen el pago del interés legal, salvo que las partes establezcan disposiciones especiales. Daños estos que se causan desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a probar ningún perjuicio, y que aplicando la norma citada, se traducen en la aplicación del Interés Legal previsto en el Artículo 1746 ejusdem, que es del tres por ciento (3%) anual.
Tomando en cuenta las consideraciones señaladas, aunado al hecho de que dicho pedimento resulta afectado por los efectos que la doctrina le otorga a la confesión ficta declarada en el caso de marras, que es la admisión por parte del demandado en cuanto al mismo, a para esta Juzgadora, es procedente en derecho acordar el pedimento solicitado en el numeral Tercero del Petitorio, que es el pago de los intereses generados causados por las cantidades adeudadas por concepto de Cuotas de Condominio, calculados al tres por ciento (3%) anual previsto en la ley e invocado por la parte actora a esos efectos. Así se declara.
En consecuencia, se ordena verificar el cálculo de los intereses de mora demandados, mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, quien deberá llevarla a cabo sobre las cantidades generadas por concepto de condominio, que se encuentran relacionadas en el libelo mes por mes, a partir del momento en que se incurrió en la mora de su cumplimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), incoada en el presente juicio por ADMINISTRADORA INTERGRAL CARIBE C.A, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ LEAL, identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.405,35) , por concepto de Cuotas de Condominio insolutas, comprendidas desde Diciembre de 2007 hasta Agosto de 2011.
TERCERO: CON LUGAR la Indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio, que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.405,35), que se calculara tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CON LUGAR los Intereses Moratorios causados por la cantidad condenada, que según lo establecido en la presente decisión asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.405,35), que se calculara mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) del mes de Julio de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

Dr. GERARDO FREITES G.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


Dr. GERARDO FREITES G.



Exp. Nº 1827/11.
SRP/gf.