REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000373
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-4.565.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA CABELLO, LISETTE CRUZ, JAVIER GIRÓN, NANA DÍAZ, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ Y NANCY GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 103.642, 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 129.966, 45.723, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, respectivamente. En su carácter de Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL VALLE RUIZ SALAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.269.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 06 de diciembre del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho ROXANA CABELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTRERAS, en contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró el día 08 de febrero de 2012 y prolongó hasta el día 24 de abril del 2012, fecha en la cual se dejó expresa constancia que la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con la sentencia número 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 25 de junio del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fue dictado el día 02 de julio del año 2012. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.
• La parte demandante en su escrito libelar, afirmó lo siguiente: Que inicio la prestación de servicios personales para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)., en fecha 09 de octubre de 2004, hasta el día fecha 06 de julio del año 2010, fecha en la cual fue despedido, que para ese momento desempeñaba el cargo del “Jefe de Modulo”, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengó como salario básico la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y cuatro con siete céntimos (Bs. 2.354,7).
• Que por cuanto la empresa voluntariamente, no le canceló la Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeudan, por lo que asistió a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del estado Vargas, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio.
• Señala que el tiempo de servicio fue de 5 años, 8 meses y 27 días, por lo tanto tiene derecho a que se le cancelen los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Por Antigüedad: La cantidad de Bs. 30.418,75.
• Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 3.083,08 a razón de 4,91 x 8 meses x 78,49, último salario.
• Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.709,4 a razón de 7.50 (alícuota del mes) x 8 meses x 78,49.
• Indemnización de Despido y sustitutivo de Preaviso:150 días x 100,94 = Bs. 15.141. 60 días x 100,94 = 6.056,4.
• Total General Demandado Por Prestaciones Sociales Laborales: Bs. 59.408,63, menos el adelanto de Prestaciones Sociales recibidas por la empresa por un monto de Bs. 33.034,50, por lo que reclama sólo la Diferencia de la cantidad de Bs. 26.374,13.
• Total de Diferencia de Prestaciones Sociales Demandados: Bs. 26.374,13.
• Asimismo, solicita que se condene al pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Así como la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, fue remitida a juicio la presente causa, asimismo, no se desprende que MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra; no obstante, por tratarse de un Ente Público, este Tribunal considera a realizar las siguientes consideraciones:
Que cursa desde el folio 21 hasta el folio 35 del expediente, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29 de Mercados de Alimentos, C.A.; (Mercal, C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 93-A, en fecha 25 de agosto del año 2008; de la cual se desprende de la Clausula Primera, lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: Denominación Social La compañía se denominará Mercados de Alimentos, C.A.; (MERCAL, C.A.), pudiendo utilizar indistinta o simultáneamente las siglas MERCAL, bajo la forma de Compañía Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de alimentación el Ejecutivo nacional por disposición del órgano de adscripción, y gozará de las prerrogativas y privilegios del estado.
De tal manera, que acuerdo con la con la clausula antes citada la compañía Mercados de Alimentos, C.A.; (Mercal, C.A.) goza de los privilegios y prerrogativas acordados al estado; de tal manera, la presente causa debe ser conocida por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al señalar lo siguiente:
…omisis…
“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”
En este sentido, pese a la incomparecencia de la empresa Mercados de Alimentos, C.A.; (Mercal, C.A.), a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, ésta goza de privilegios y prerrogativas conferidas al Estado, de acuerdo con la Cláusula Primera del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29 de Mercados de Alimentos, C.A.; (Mercal, C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 93-A, en fecha 25 de agosto del año 2008; en consecuencia, a criterio de este Juzgado se encuentra contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTRERAS, en contra de la referida compañía.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, en oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, admite que el demandante fue despedido por la empresa, pero en fecha 27 de julio del año 2010 y no en fecha 06 de julio del año 2010, como lo indica el actor en su escrito libelar, que si se efectuó la participación del despido, dada la naturaleza del servicio prestado, es decir, las funciones que comprende el cargo de Jefe de Modulo, caracterizándolo como un empleado de confianza, según las actas de asistencia diarias que cursan a los autos, el supervisaba a todos y cada uno del personal adscrito al Modulo que el administraba; de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que considera que al no gozar de inamovilidad laboral, en el presente caso procedería es la participación del despido; la cual a su decir, fue realizada en el lapso que correspondía.
Aunado a ello, señala que el despido fue efectuado por causa justificada, por cuanto la Coordinación de la empresa supervisó el Modulo que el demandante administraba, observándose varias novedades, por las cuales se le hizo una serie de llamados de atención, los cuales se negó a firmar, no obstante, procedieron a levantar un acta con testigos dejándose constancia de ello, de dicha supervisión se observó que el actor falto al manual de normas y procedimientos para Mercal, C.A.; tipo I y II, en los numerales 1, 6 y 8, correspondientes a las funciones que éste debía desempeñar dentro de la empresa incurriendo en las faltas previstas en el artículo 102 en los literales “e” y “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo; por último señaló que la empresa no se niega a pagarle lo que le corresponde por diferencia, sin embargo, se niega es apagar un concepto que no le corresponde por cuanto el despido fue justificado, en consecuencia no le corresponde lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTROVERSIA
Analizado el libelo de demanda, así como los alegatos expuestos por ambas partes en juicio, de los cuales se observa que la empresa demandada reconoce la relación laboral que existió entre ellos, así como el despido no obstante, niega el que mismo haya sido injustificado y que se haya efectuado el día 06 de julio del año 2010, sino por el contrario alega como hecho nuevo que fue el 26 de julio del año 2010, en este sentido, la controversia gira en determinar si el despido fue por causas justificadas, si fue en las fecha alegada por la empresa, es decir, fue el 26 de julio del año 2010, y en consecuencia, deberá determinarse si proceden las diferencias demandadas por el actor por los conceptos de indemnización por despido antigüedad, indemnización por despido injustificado, por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De acuerdo, con la pretensión incoada por la accionante en su escrito libelar, así como lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de Juicio, considerándose que fue admitido por la empresa la relación laboral, así como el despido, más no que éste hay sido injustificado, ni que se haya producido en la fecha que indicó el actor, le corresponde la carga de probar a la parte demandada la causas que originaron el despido justificado alegado en la audiencia, así como la fecha que finalizó la relación laboral, y la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Observa este Tribunal que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
1. Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado y de cualquier instrumento que corre inserto en el expediente. Asimismo, alega e invoca el principio de comunidad de la prueba y finalmente todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que serán consignados por el demandado y que beneficien a su representado, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2. Consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Calculo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, consignada marcado “B”, cursante del folio ocho (08) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor acudió en fecha 02 de noviembre del año 2010, por ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, solicitando el pago de las prestaciones sociales, asimismo, se observa que cursa inserto en dicho expediente que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs: 33.269,97, por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose de la misma que la empresa pago el concepto de antigüedad, pago la diferencia por el artículo 108, días adicionales de conformidad con el artículo 108, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs 4.549,55, evidenciándose que consta firma del actor, del mismo se observa que en dicho procedimiento fue consignada el documento constitutivo de la empresa, que en fecha 01-02-2011 se celebro ante la sala de Reclamo y Conciliaciones una audiencia a la cual asistieron ambas partes en donde la parte demandada solicito el diferimiento de mismo a los fines de presentar una propuesta a la cual parte actora acepto, este tribunal adminiculará la misma la resto del acervo probatorio a los fines de pronunciarse por los mostos reclamados. Así se establece.
CAPITULO II
1. La parte demandante promovió la presunción legal en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a esta mención, el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.”
En este sentido, este Tribunal es del criterio que las disposiciones legales no son objeto de pruebas, por el contrario, estos forman parte del conocimiento del Juez conforme al principio Iura Novit Curia; en consecuencia la presunción legal promovida por la parte demandante no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CAPITULO III
1. Promovió marcados con la letra “A” a la “A51”, recibos de pagos emitidos por la Empresa Mercantil Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), cursante desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento veintinueve (129), del presente expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) canceló los siguientes salarios:
Año 2005 Año 2006
ago 1.200,00 ago 1.300,00
sep 1.200,00 Abril 1.150,00
oct 1.150,00 mayo 1.200,00
nov 1.200,00 Junio 1.200,00
Aguinaldos (35 dias ) 2224,22 Julio 1.250,00
Bono Vacacional (40 dias) 1333,33
Año 2007 Año 2008
Ene. 1.430,00 Ene. 1895,92
Ago. 1.579,93 Ago. 1.895,92
Sep. 1.579,93 Sep. 1.895,92
Oct. 1.579,93 Oct. 1.895,92
Nov. 1.895,92
Dic. 895,92
35 dias de aguinaldo 2.106,58
Año 2009
Ene. 1.895,92
Feb. 1.895,92
Mar. 1.895,92
Abr. 1.895,92
May. 1.895,92
Jun. 1.895,92
Jul. 1.895,92
Sep. 2,47.59
Este Tribunal, tomara en cuenta estos salarios a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
• Marcada con la letra “A”, Control de Asistencia Coordinación Estadal Vargas – Mercal Tipo II Casa Guipuzcoana, correspondiente a las fecha veintiocho: 02-03, 06-03, 11-03, 30-03, 30-04, 29-04, 05-04, 03-05, 04-05, 05-05, 28-05, 31-05, 01-06 y 18-06 del año Dos Mil Diez (2010), cursante a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento cuarenta y cinco (145), del presente expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se trata de un control de asistencia diaria de la Coordinación Vargas, del Mercal Tipo II, Casa Guipuzcoana de fecha 02,06, 11 y 30 de marzo del año 2010, de fecha 05, 29 y 30 de abril del año 2010, de fecha 03, 04, 05, 28 y 31 de mayo del año 2010, no obstante esta Juzgadora los desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada con la letra “B”, llamado de atención con sus respectivas actas de entrega, dirigidos al demandante, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cincuenta y uno (151), del presente expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismo se desprende que es un llamado de atención de fechas 22 de marzo de 2010, 07 de abril de 2010, 10 de agosto de 2009, dirigidos al ciudadano Johnny Labrador, el cual se negó a firmar, no obstante junto con ellas se anexan Actas motivado a que el ciudadano se negó a firmar los llamados de atención, este tribunal adminiculará la misma la resto del acervo probatorio a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión. Así se establece.
4. Marcada con la letra “C”, actas levantadas en su debida oportunidad, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), del presente expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que es Acta de Visita Mercal Guipuzcoana, en la cual se dejo constancia que el Jefe no se encontraba presente y de que la asistencia diaria no se estaba llevando en forma correlativa, de lo cual se ordeno su corrección, este Tribunal adminiculará la misma la resto del acervo probatorio a los fines de pronunciarse sobre la procedencia la pretensión. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, información relacionada con la conducta del demandante, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y nueve (159), del presente expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, por cuanto eran copias simples y no estaban presentes los firmadas para ratificar su contenido, en este sentido este Tribunal desestima la misma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante evidencia este Tribunal que cursa al folio 159, Control de Investigación emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guiara, el cual no posee firma de la autoridad que lo emite, por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”, Acta Inventario levantada en fecha 30 de junio del 2010, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y dos (162), del presente expediente, el cual fue rechazada en la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal observa que el mismo es emanado de Mercado de alimentos C.A. (MERCAL), del mismo se desprende que se trata de un acta Acta de Inventario en la cual el actor en su carácter de contador Regional, hizo entrega un inventario de mercancía a la ciudadana Eneida Villarroel, en fecha 30 de junio del año 2010, en el cual se dejaba constancia que faltaba la cantidad de Bs: 10.795,76, de productos regional, en productos nacionales la cantidad de Bs: 1.857,00, dejándose constancia que con relación a las cantidades faltantes debía realizarse los procedimientos correspondientes; no obstante, este Tribunal le reconoce valor probatorio y la adminicula al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE
En ese estado la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a tomarle la declaración al ciudadano JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTRERAS,
Que cuando el ingresó fue como asistente a la empresa, en el centro de acopio armando raberón, luego nombraron coordinador de recursos humanos y al final le asignaron el cargo de jefe de modulo, que como jefe de modulo recibía la mercancía, transfería la mercancía de un lugar a otro, era el encargado del personal, depositar el dinero a Mercal, es decir, la recaudación diaria de ese modulo, que tenía una asistente y que a partir de ahí todo empezó a fallar y que ello se lo manifestó a su coordinador sugiriéndole que debía cerrar y éste le dijo que no; señala que en realidad no recuerda si fue el 07 o el 27 de julio como dice la representante judicial de la empresa, que en ese momento fue la asesor legal junto con el coordinador y le presentaron la carta de despido.
Seguidamente, el Tribunal se le puso a la vista la notificación de despido presentada por Mercal por ante este Circuito Judicial conjuntamente con el escrito de participación de despido presentado por ésta, del cual se desprende que fue recibida por el actor el día 26 de julio del año 2010, a la cual el ciudadano respondió que fue a partir de ese momento que el hace entrega de las llaves a la coordinadora de Mercal, que sí es su firma, que luego asistió a al lugar para hacer el acta de inventario de nuevo, pero por poco tiempo, de allí es que el acude a la Inspectoría del trabajo del estado Vargas.
Valorada como ha sido las pruebas presentadas por cada una de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos sobre los cuales se basa la presente controversia.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar señala que prestó servicios para la empresa Mercal, desde el fecha 09 de octubre de 2004, asimismo, señala que fue despedido injustificadamente por ésta, en fecha 06 de julio del año 2010, no obstante, en la audiencia de juicio, admite que la empresa le notificó el despido en fecha 26 de julio del año 2010, según consta en documento que le fue puesto a la vista, asimismo, reconoce que su último cargo era de jefe de modulo, y que tenía a cargo dentro de sus funciones la supervisión de personal, el depósito del dinero producido diariamente en ese modulo a la empresa Mercal, entre otras, por otra parte, la empresa demandada admite el despido, sin embargo, niega en audiencia que este haya sido injustificado, por el contrario sostiene que el mismo se realizó por justa causa y que fue debidamente participado a este Circuito Judicial, por cuanto se trata de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que quedó evidenciado en el presente caso que el actor desempeñaba un cargo de confianza de acuerdo con la afirmación realizada por el actor así como del resto de la pruebas cursantes en autos; y en consecuencia, esta es la jurisdicción competente para participar el despido del mismo; asimismo, observa esta Juzgadora que quedó demostrado en autos que la fecha en que finalizó la relación laboral fue el 26 de julio del año 2010, tal y como lo reconoció el actor en la audiencia de juicio, según el documento que fue puesto a la vista en la audiencia de juicio, el cual este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, lo trae a colación en búsqueda de la verdad de los hechos señalados por ambas partes; en este sentido, observa esta Juzgadora que el mismo fue presentado por ante este Circuito Judicial en fecha 29 de julio del año 2007, es decir, 3 días después de haberse notificado al actor de su despido; por lo cual considera esta Juzgadora que el mismo fue presentado en forma tempestiva de conformidad con el procedimiento establecido para ese momento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, no se evidencia de autos que el accionante haya ejercido la solicitud de calificación de despido injustificado, conforme a dicha norma, por cuanto no sólo es deber del patrono participarlo sino también si un trabajador no está de acuerdo con el despido efectuado por el patrono deberá acudir ante esta Jurisdicción a los fines de que le sea calificado el despido, dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes al despido, circunstancia que no se evidencia que se haya realizado.
No obstante, tal situación lo que hace inferir a esta Juzgadora que su intención no era que se le calificará el reenganche a su puesto de trabajo ni al pago de los salarios caídos, sino por el contrario que se le cancele las diferencias que considera que se le adeudan entre ellas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la participación de despido, este Tribunal observa que la misma se hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue presentada dentro del lapso legal, tal y como se deprende del comprobante de recepción emitido por este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio del año 2010, del mismo modo, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos que originaron la toma de decisión por parte del patrono, que dentro de sus funciones como jefe de mercal tipi I, Guipuzcoana, falto a las obligaciones inherentes a su cargo, lo que trajo como consecuencia unos faltantes de los inventarios de mercancías tanto en depósito como en venta, que de allí se evidencia su negligencia en la supervisión en el debido funcionamiento y mantenimiento del equipo incurriendo así en las causales de despido previstas en los literales “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que se corrobora de los llamados de atención efectuados por la empresa cursante en autos desde el folio 146 hasta el folio 153 del expediente y de la documental cursante a los folios 160 al 162 del expediente contentiva del acta de inventario suscrita en fecha 30 de junio del año 2010, por el actor de la cual se desprende que el actor en su carácter de contador Regional, hizo entrega un inventario de mercancía a la ciudadana Eneida Villarroel, en esa fecha en el cual se dejaba constancia que faltaba la cantidad de Bs: 10.795,76, de productos regional, en productos nacionales la cantidad de Bs: 1.857,00; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora que el despido efectuado por la parte demandada fue bajo justa causa; en consecuencia al haber quedado probado las causales del despido declara improcedente las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no hubo despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a al concepto de prestación de antigüedad este Tribunal efectuó las respectivas operaciones aritméticas, considerando los salarios que se evidenciaron en autos y en los meses que no constaba recibos los del libelo de demanda, los días por conceptos de utilidades y por bono vacacional de acuerdo a los establecido en los recibos de salarios, evidenciándose el monto siguiente:
Nombre: JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTERAS FECHA DE EGRESO: 26-07-2010 Tiempo de Servicio: 5 años, 9 meses y 17 dias
MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
09/10/2004 480 16
nov-04 480 16
dic-04 480 16
ene-05 1.000,00 33,33
feb-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 201,39
mar-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 402,78
abr-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 604,17
may-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 805,56
jun-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 1.006,95
jul-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 1.208,33
ago-05 1.200,00 40,00 40 4,44 35 3,89 48,33 5 241,67 1.450,00
sep-05 1.200,00 40,00 40 4,44 35 3,89 48,33 5 241,67 1.691,67
oct-05 1.150,00 38,33 40 4,26 35 3,73 46,32 5 231,60 1.923,27
nov-05 1.200,00 40,00 40 4,44 35 3,89 48,33 5 241,67 2.164,93
dic-05 1.000,00 33,33 40 3,70 35 3,24 40,28 5 201,39 2.366,32
ene-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 2.628,13
feb-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 2.889,93
mar-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 3.151,74
abr-06 1.150,00 38,33 40 4,26 35 3,73 46,32 5 231,60 3.383,33
may-06 1.200,00 40,00 40 4,44 35 3,89 48,33 5 241,67 3.625,00
jun-06 1.200,00 40,00 40 4,44 35 3,89 48,33 5 241,67 3.866,67
jul-06 1.250,00 41,67 40 4,63 35 4,05 50,35 5 251,74 4.118,40
ago-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 4.380,21
sep-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 4.642,02
oct-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 2 361,16 5.003,17
nov-06 1.300,00 43,33 40 4,81 35 4,21 52,36 5 261,81 5.264,98
dic-06 1.625,00 54,17 40 6,02 35 5,27 65,45 5 327,26 5.592,23
ene-07 1.430,00 47,67 40 5,30 35 4,63 57,60 5 287,99 5.880,22
feb-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 6.198,40
mar-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 6.516,58
abr-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 6.834,76
may-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 7.152,94
jun-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 7.471,12
jul-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 7.789,30
ago-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 8.107,48
sep-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 8.425,66
oct-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 4 567,56 8.993,22
nov-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 9.311,40
dic-07 1.579,93 52,66 40 5,85 35 5,12 63,64 5 318,18 9.629,58
ene-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 10.011,40
feb-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 10.393,22
mar-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 10.775,03
abr-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 11.156,85
may-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 11.538,67
jun-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 11.920,49
jul-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 12.302,30
ago-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 12.684,12
sep-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 13.065,94
oct-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 6 827,27 13.893,21
nov-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 14.275,03
dic-08 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 14.656,84
ene-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 412,36 15.069,20
feb-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 15.451,02
mar-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 15.832,84
abr-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 16.214,66
may-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 16.596,47
jun-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 16.978,29
jul-09 1.895,92 63,20 40 7,02 35 6,14 76,36 5 381,82 17.360,11
ago-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 412,36 17.772,47
sep-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 412,36 18.184,83
oct-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 8 1.039,56 19.224,39
nov-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 412,36 19.636,75
dic-09 2.047,59 68,25 40 7,58 35 6,64 82,47 5 412,36 20.049,12
ene-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 20.534,23
feb-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 21.019,35
mar-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 21.504,47
abr-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 21.989,59
may-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 22.474,71
jun-10 2.354,73 78,49 40 8,72 45 9,81 97,02 5 485,12 22.959,82
26/07/2010 2.354,73 78,49 40 45 5 -
338 TOTAL 22.959,82
PAGADO POR LA EMPRESA 25.624,20
NO HAY DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR - 2.664,38
De la operación antes realizada se desprende que no existe diferencia a favor de la empresa por cuanto, el monto arrojado a este Tribunal por prestación de antigüedad durante toda la relación laboral fue de Bs: 22.959,82, y de la planilla de liquidación realizada por la empresa cursante al folio 13 del expediente, que la empresa le canceló la cantidad de Bs: 25.624,20, por concepto de antigüedad; en consecuencia de la resta de dichas cantidades se desprende que no existe diferencia a favor del actor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación al concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, se procedió a realizar la siguiente operación:
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010
CONCEPTO DIAS POR UTILIDADES SALARIO BASICO TOTAL POR EL TRIBUNAL PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 17,5 78,49 1.373,58 4.549,35 - 3.175,78
NO HAY DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE - 3.175,78
De la operación antes realizada se desprende que no existe diferencia a favor de la empresa por cuanto, el monto arrojado a este Tribunal por utilidades fraccionadas durante toda la relación laboral fue de Bs: 3.175,78, y de la planilla de liquidación realizada por la empresa cursante al folio 13 del expediente, que la empresa le canceló la cantidad de Bs: 4.549,35, por concepto de utilidades fraccionadas; en consecuencia de la resta de dichas cantidades se desprende que no existe diferencia a favor del actor. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado demandado, observa este Tribunal que las mismas no fueron canceladas por la empresa demandada, arrojando de la siguiente operación matemática las siguientes cantidades.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL AÑO 2010
CONCEPTO DIAS POR VACACIONES SALARIO BASICO TOTAL POR EL TRIBUNAL PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 13,33 78,49 1.046,53 - 1.046,53
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2010 26,67 78,49 2.093,07 - 2.093,07
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 3.139,60
En consecuencia, se evidencia que al actor se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010 la cantidad Bs: 1.046,53; y bono vacacional fraccionado del año 2010, la cantidad Bs: 2.093,07; correspondiéndole la cantidad total de Bs: 3.139,60; por esos conceptos por no haber sido pagadas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito, en lo que respecta a los montos condenados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 14 de diciembre del año 2011, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE LABRADOR CONTRERA en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MERCAL, C.A. al pago de La cantidad total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs: 3.139,60).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora según los parámetros que se indicarán en el texto íntegro del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGHOLY FARIAS
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