REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2012-0000010
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES 6967655343 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el N° 37, tomo 29-A, en fecha 13 de Junio de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NERGAN A. PEREZ BORJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 58.697.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio del año 2012, se dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho doctor Nergan A. Pérez Borjas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 6967655343, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51, 136 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 444 de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:




ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
 Que en fecha 04 de Junio del año 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, giro instrucciones al Jefe de la Sala de Fueros, para no recibir escrito de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos y medios probatorios relativos al expediente Nº 036-2012-01-00371, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo, indica que solicito al funcionario de Sala de Fueros el expediente a los fines de diligenciar; este le manifestó que el expediente se recontaba en el despacho del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, por lo que solicito hablar con el Inspector y este le manifestó que no le iba a recibir el escrito.
 Que le fue aplicada una norma de manera retroactiva, vulnerándose normas de orden público, de rango constitucional, causándole un gravamen irreparable a su representada, pues no solo se vulnero el derecho de petición sino también el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
 Que se le restituyan a su representada las garantías procesales que se le están vulnerando, por no habérsele dado curso al procedimiento peticionado, y que con las resultas de esta vía, se le ordene al Inspector del Trabajo del estado Vargas, oír lo peticionado y como consecuencia, agregar a los autos los medios probatorio aportados por su representada.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio del año 2012, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional de Derecho NERGAN A. PEREZ BORJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada y del Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, es decir, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Asimismo, en dicha oportunidad, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que la presente acción de amparo obedece a la actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 31 de mayo del presente año, su representada fue notificada de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, producto de una ex trabajadora que ya había cobrado sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de unas documentales que cursan a los autos, cuando me comunican su presencia vía telefónica les señalo que presenten la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuando le envían el acta levantada en esa oportunidad, observa que colocan culminación de contrato, la gerente firmó dicho documento y en el mismo no consta que se abrió una articulación probatoria, simplemente en el mismo se establecía que había un desacato a la orden de reenganche, en tal sentido, remítase las actas a la Inspectoría del Trabajo, cuando revisan el auto de admisión ven que la trabajadora había amparado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, y que esa solicitud fue admitida antes de la entrad en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que le está aplicando un procedimiento que desde un punto de vista viola el principio de la no retroactividad de la norma, pero en todo caso que éste fuere viable debió abrirse una articulación probatoria frente a los alegatos expuestos por la empresa.
Señala el representante judicial de la empresa que acude a la Inspectoría del Trabajo dentro de los 3 días, que le debe permitir la Ley para promover pruebas a consignar el escrito de pruebas ante la Sala de Fuero, solicita el expediente para consignar su diligencia, de ello hay constancia de que acudió ese día, en el libro de control de entrada llevado por ese Organismo, el Inspector hablo con él y le manifestó que dicho procedimiento no se abrió a pruebas debió haberse demostrado en el acto, en ese momento éste le señala que el criterio de la empresa es que de acuerdo con la constitución que le permitiera consignar dicho escrito, no importa cuál sea su decisión posteriormente, el Inspector le manifestó que no iba a aceptar ningún escrito, motivo por el cual recurre a esta vía; posteriormente, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se aparece nuevamente en la empresa para reenganchar a la trabajadora pero sin ella, y vía telefónicamente le dice que eso se abrió a pruebas y éste le manifiesta que como lo va abrir a pruebas, si cuando acudió a presentar el escrito eso no estaba abierto a pruebas, su petición es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo que se abra una articulación probatoria que le permita consignar las documentales que no se le permitió, que esa es fundamentalmente las violaciones que denuncia violación al debido proceso el derecho, el derecho a la defensa.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Se deja constancia que la presunta agraviante, no compareció a la audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que la presunta agraviante fue notificada en fecha 13-06-2012, lo cual se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
No obstante, se desprende de la audiencia constitucional que el Tribunal se acogió a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y ordenó librar oficio dirigido a la parte presuntamente agraviante para que éste en el término de 48 horas siguientes a su notificación le infamare a este Juzgado sobre la pretendida violación y amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo; del mismo modo, se le solicitó copias certificadas del expediente Nº 036-2012-01-00371, en fecha 28 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº 53-12, de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el Abg. Radames Bravo Caldera, Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada por este Despacho, en la cual informa lo siguiente:
 Que en fecha 03 de junio de 2012, fue recibida por la Sala de Fuero Sindical, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana María Alejandra Medina Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.264, en contra de la Sociedad Mercantil Restaurant Formula I, C.A. (Inversiones 6967655343, C.A.), siendo admitida en fecha 04 de mayo de 2012, el cual se le asigno el Nº 039-2012-01-00371.
 Que fue presentado escrito por parte de la trabajadora, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en el estado Vargas, reforma de la solicitud de denuncia por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que en fecha 30 de mayo de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió la reforma a la denuncia, toda vez que de la consignación de las documentales consignadas por la parte demandante, contentiva de Informe Médico Ecosonografico y Ecosonograma, se presume la relación laboral y la inamovilidad laboral alegada, ordenándose el reenganche de la trabajadora María Alejandra Medina Montiel, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido.
 Que en fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Carlos Ardila, Funcionario del Trabajo, adscrito a esa Instancia Administrativa, efectúo visita a la entidad de trabajo, a los fines de notificar y ejecutar la referida orden de Reenganche, siendo atendido por la ciudadana Jessy Blanco, en su carácter de Gerente de Administración, a la cual se le informó de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, quien manifestó “..la empresa manifiesta culminación de contrato, por lo tanto no damos cumplimiento a la orden de reenganche...”.
 Que en fecha 20 de junio de 2012, se dicto Providencia Administrativa definitiva Nº 215-2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de la Salarios Caídos.
Finamente expone, que considera ese Despacho que la representación patronal debe ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales con competencia laboral.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa que el día de la celebración de la audiencia constitucional compareció el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Doctor: JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en el cual brevemente expuso lo siguiente:
Que en el presente caso se configura una causal se inadmisibilidad por dos razones:
1.- Al folio 10 del expediente, instrumento poder conferido por la empresa accionante al profesional del derecho Nergan Antonio Perez, donde no se hace mención expresa de la facultad especial para ejercer acciones de amparo constitucional, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 955 del 23 de septiembre del año 2010, en caso Bernardo de Jesús Torres, donde establece que las acciones de amparo son inadmisibles por carecer de legitimidad procesal y por consecuencia rechaza la pretensión, por argumento en contrario en caso de que tal formalidad puede ser con validable y subsanable.
2.- Asimismo, solicita la inadmisibilidad aun y cuando se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en el restablecimiento de la una orden judicial a la Autoridad Administrativa del Trabajo, tendente a que apertura o habrá la articulación probatoria correspondiente que solicita el accionante, no es menos cierto que no puede pretenderse que tal restablecimiento sin antes de eliminar la causa que lo produce, por lo que opina que existen 2 actos administrativos, que son actos de trámite, como es el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y los actos de ejecución preventiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, si bien es cierto que los mismos son irrecurribles e inimpugnable porque no resuelven el fondo del punto planteado, en este caso en Sede Administrativa, no es menos cierto, que la anulación del acto final envuelve los actos anteriores por lo que es susceptible la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera que al no quedar evidenciado el estado de necesidad que le asiste al accionante por existir un medio impugnable en sustitución como es el recurso de nulidad administrativo con amparo cautelar, por lo que considera que es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Opinión que fue a su vez planteada en la comunicación Nº 01-F88-023-2012, mediante el cual da opinión fiscal, indicando lo siguiente:
Manifiesta, que el texto del instrumento poder consignado en el expediente judicial, de acuerdo con la jurisprudencia dominante del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente al folio 10 de mismo, que el abogado Nergan Pérez Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, carece de facultad expresa para interponer Acciones de Amparo Constitucional en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 6967655343 C.A.; por lo que ello es suficiente para declarar inadmisible el amparo incoado y así solicita así sea decidido por este Juzgado.
Igualmente señala, que de la lectura del petitorio contenido en el escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, entiende que la presente acción de persigue la nulidad de las actuaciones administrativas desplegadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, tales como el auto de admisión de fecha 30 de mayo del 2012 y el acta de ejecución del reenganche del 31 de mayo de 2012, dictada en el marco del procedimiento por calificación de despido incoado por la trabajadora, para lo cual denuncia la presunta violación de los derechos y/o garantías previstas en los artículos 24, 49 y 51 del texto Constitucional Vigente.
Considera, que mal puede el actor solicitar pretender restablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar los actos que la producen. En otras palabras, obtener la declaratoria en suspenso o completamente incólume como si nada hubiera pasado, de suerte que tal dicha circunstancia obligaría a este Juzgado, actuando en sede constitucional, descender al plano de la legalidad de cara a examinar la validez o invalidez de los supuestos actos lesivos para así poder determinar, a su vez, si hubo o no infracción a derechos y/o garantías constitucionales.
Igualmente, advierte el Ministerio Público que tal circunstancia excepcional ha sido precisamente lo que no ha logrado demostrar fehacientemente en el caso de autos, ya que el apoderado de la parte accionante no alega ni prueba cuál es la situación de urgencia, inmediatez o de imperiosa necesidad que le asiste a su representada para justificar la sustitución del medio ordinario de impugnación con el presente amparo en el sentido de que no explica el porqué considera que la vía procesal paralela (en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad) resulta insuficiente, inidónea o inoperante para dar satisfacción a la pretensión deducida.
III
COMPETENCIA

Señalado lo anterior este Tribunal pasa a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Según sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Jurisdicción laboral conocer de pretensiones de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo. La cual estableció lo siguiente:

“… De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho INVERSIONES 6967655343 C.A., en contra de de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2012. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Establecida la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Doctor: JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en cuanto a la falta de facultad por parte de la empresa accionante al profesional del derecho Nergan Antonio Pérez, para ejercer acciones de amparo constitucional.
Al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de diciembre del año 2010, declaró inadmisible la presente acción de amparo por los siguientes motivos:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


De acuerdo con el criterio antes citado, cualquier persona que considere haber sido víctima de violaciones de derechos constitucionales, puede ejercer la acción de amparo cuyo procedimiento es autónomo e independiente de cualquier otro juicio, por ello el solicitante debe tener legitimidad activa, en caso de que éste no quiera por su propia cuenta postular pretensiones en el proceso que desea incoar tiene el derecho de hacer sus peticiones, mediante la representación de un abogado, no obstante, ese profesional del derecho debe detentar la misma facultad que posee su representado, para actuar en el juicio de amparo constitucional.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada, es decir, el ciudadano José Manuel López Martínez, en su carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil de INVERSIONES 6967655343, C.A.; otorgó poder especial en materia laboral, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de junio del año 2012, a los profesionales del derecho NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, MARÍA ALFONSO DE PONTE y LUIS SEGUNDO MAITA; para que estos actúen tanto en el Ministerio del Trabajo, Inspectorías del Trabajo, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante los Tribunales Contencioso Administrativos o el Tribunal Supremo de Justicia entre otros, para que representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de la compañía, con relación a cualquier juicio que de naturaleza laboral se incoara en su contra; (…) En consecuencia quedan investidos para que actuando conjunta o separadamente, puedan interponer los recursos de Ley, (…) siguiendo el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, incluso casación, apelar, intentar los recursos de nulidad a que diera lugar, haciendo uso de todos los derechos y recursos que concedan las leyes.(…).

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el criterio vinculante antes citado, la acción de amparo es un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso, al igual, que los demás procedimientos requiere capacidad procesal para actuar en el mismo, lo cual no se desprende que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada la detenten, por cuanto el presunto agraviado otorgo poder especial en materia laboral, para el ejercicio de las siguientes facultades puedan interponer los recursos de Ley, (…) siguiendo el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, incluso casación, apelar, intentar los recursos de nulidad a que diera lugar, haciendo uso de todos los derechos y recursos que concedan las leyes.(…); de las cuales no se evidencia que los profesionales del derecho que actúan en nombre de la empresa INVERSIONES 6967655343, C.A.; tengan facultad para intentar en representación de su mandante acciones de amparo constitucional, sino por el contrario los mismos tienen amplios y suficientes poderes para actuar en los procedimientos que se incoaran ante la Sede Adminsitrativa y Judicial, en todo lo que se relacione a materia laboral, más no en acciones de amparo constitucional; en este sentido, teniendo estos facultades para poder actuar en Sede Judicial en los procesos conteciosos admisnitrativos y existiendo un mecanismo legal, eficaz y expedito para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que expone el presunto agraviado como lesionada; no sería el amparo constitucional el medio idoeno para resolver y obtener la nulidad de un acto admisnitrativo de efectos particulares como lo es; en el procediemiento de reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, el cual concluyó con la Providencia Adminsitrativa Nº 215-2012, en fecha 20 de junio del año 2012, con la declaratoria Con Lugar del Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana María Alejandra Medina en contra de la la empresa INVERSIONES 6967655343, C.A. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 6967655343, C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la accion de Amparo Constitucional, intentada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES 6967655343, C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cosntitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NELLY MORENO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG.YELENY ROSARIO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y diecinueve horas de la tarde 02:19 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG.YELENY ROSARIO




Exp. Nº WP11-0-2012-000010