REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012)
Año 202° y 153°
ASUNTO: WP11-L-2011-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, venezolano, judicialmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.344.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 60, Tomo 134- A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y RICHARD ZARATE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 41.964, 49.476 Y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
Visto que en el día de hoy, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual el Profesional del Derecho Nelso Rodríguez Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Jorge Omar Infante Castillo, solicitó a este Juzgado la acumulación de la presente causa con el expediente No. WP11-R-2012-000005; este Tribunal declaro Improcedente la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que este Tribunal pasa a fundamentar en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso NYDIA VOLCANES y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció en cuanto a la acumulación de las causas lo siguiente:
“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.” (Subrayado de este Tribunal).
Conteste con la decisión antes mencionada, en materia laboral es procedente la acumulación de autos o procesos, siempre que la misma se realice en el marco de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son perfectamente aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la normativa procesal que rige a nuestro procedimiento no contempla la institución de acumulación de autos o procesos, sino más bien regula es la acumulación impropia o intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y mediante una sola decisión varias pretensiones interpuestas por varios trabajadores; en este sentido, el Juez a los efectos de verificar la procedencia de la acumulación de autos dentro de un proceso laboral debe tener presente los requisitos previstos desde los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente verificó la Improcedencia de la misma por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la acumulación en los siguientes:
1. Que el expediente WP11-R-2012-000005, cursa ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, y la presente causa, cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se trata de procedimientos que se encuentran en distintas Instancias.
2. Que el expediente WP11-R-2012-000005, el Tribunal Superior esta conociendo en Sede Administrativa del Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo dictado a favor del ciudadano Jorge Omar Infante Castillo, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual fue llamado como tercero Interesado y es sustanciado por el Tribunal de Alzada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que este Tribunal conoce el expediente Nº WP11-L-2011-000089, en materia laboral con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyo procedimiento se sustancia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la norma sustantiva laboral.
3. Que en el expediente WP11-L-2011-000089, ya precluyò el lapso para la promoción de pruebas, por cuanto el mismo es sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. En el presente caso, es decir, WP11-L-2011-000089, la causa se encuentra en estado de celebrar audiencia de juicio, es este sentido, la etapa de notificación, ya fue debidamente precluìda, conforme al procedimiento aplicable a la materia.
En consecuencia, visto que en los casos analizados, aún cuando existe identidad de personas naturales y jurídicas, sin embargo, no existe identidad en el motivo, ni en los procedimientos, ni se encuentran en la misma Instancia, por lo que a criterio de este Tribunal tal solicitud de acumulación de las causas Nros. WP11-L-2011-000089 y WP11-R-2012-000005, es Improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acumulación de la causa WP11-L-2011-000089 al expediente WP11-R-2012-000005, solicitada por el Profesional del Derecho Nelso Rodríguez Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Jorge Omar Infante Castillo, por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro dos horas de la tarde (03:24 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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