REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2012-000007
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: VICTOR GIL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.988.818.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID PELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 21.594.
PARTE ACCIONADA: PEDRO RUBIN.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL ALVAREZ y HERNAN AVENDAÑO, inscritos en el INPREABOGADO No. 7.964 y 134.896, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MONICA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima novena (89º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril del año 2012, se dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Gil Sanabria, debidamente asistido por profesional del derecho doctor David Peláez, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 07, 49, 112, 87, 58, 60, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
 Que está relacionado con la actividad mercantil, que comenzó a trabajar con la Emisora 100.3, FM de la Gran Caracas, hace más de nueve años, realizando cuñas comerciales (rotativas) en su carácter de locutor por el transcurso de un año. Que posteriormente se incorporó a la misma emisora algo más de dos años, comenzando a trasmitir el programa “Caracas por la Tarde”, todos los días sábados; contratando Cuñas comerciales, el cliente le pagaba la publicidad y recibía un porcentaje por ello.
 Que el ciudadano Pedro Rubín, sin consulta y sin aprobación en el ínterin del programa, lo cambia de horario a “Caracas de Noche”, y vista su negativa le restituye en el horario de la tarde “Caracas de Tarde”, generándole nuevamente gastos de producción, locución y promoción del espacio. Pero vista la poca productividad que tal situación ocasionaba, promueve y vende cuñas rotativas a la emisora.
 Que el Sr. Pedro Rubín, le sugirió que creara una empresa de manera que las contrataciones publicitarias fuesen celebradas con esa empresa, que esa era una manera de romper la relación laboral, que vista la sugerencia, constituyo la empresa y todas las contrataciones publicitarias quedaron bajo su responsabilidad, pero bajo la dependencia de la Emisora 100.3, ya que cancelaba por los medios publicitarios y por el programa transmitido “Caracas por la Tarde”, bajo la denominación de Producciones VGS WW PUBLICIDAD, C.A.
 Que la situación laboral y jurídica, se encuentra con los siguientes elementos:
a. En principio concurren los elementos de subordinación; como el horario y condiciones exigidas por el dueño de la Emisora, porque trabajaba de lunes a lunes. Aquí se cumplía con todas las formalidades de la relación laboral de patrono y trabajador, reclamo que está en condiciones de hacer o no hacer por vía ordinaria.
b. Existía una contraprestación con el pago de sus servicios, materializado en Comisiones, de acuerdo a las pautas publicitarias y los clientes que pudiera conseguir dentro de esas pautas.
 Que al cambiar posteriormente las condiciones de trabajo y al constituir la empresa VGS WW PUBLICIDAD, C.A., indiscutiblemente surge la existencia de un Contrato de Servicio de carácter verbal, pero que se cumplía, porque al contratar la publicidad era para ser transmitida en la Emisora 100,3, la FM de la Gran Caracas y existiendo la contratación del espacio de 4 a 6 de la tarde, se transmitía el Programa Reporte Beach Ciudad Caliente, y la figura principal del programa era la Unidad Móvil de 100.3, la FM de la Gran Caracas, donde trasmitía por vía telefónica, visitando a sus clientes, otorgando incluso premios autorizados por ellos, cancelándole a sus personas y otras la empresa contratada.
 Que la actividad laboral es un derecho inherente a la persona en sus múltiples facetas, en forma dependiente de un patrono, donde surge una relación laboral sujeta a un horario, a condiciones especiales, un término, una contraprestación, una subordinación y cualquiera de los beneficios que se estipulen en dicha contratación, pudiendo ser escrita u oral, también pudiendo ser independiente sin que exista relación alguna de obligación a un cumplimiento, llámese con términos, horarios, condiciones especiales y para citar un caso sencillo seria... el vendedor de la calle.. también tiene la contratación de los servicios técnicos, profesionales, grabaciones, producciones, donde se establece condiciones y términos para que se realice una determinada actividad, donde se solicita el servicio, puede o no proporcionar los medios de trabajo, así como la materia prima, pero de igual manera, quien presta el servicio puede tener los medios de trabajo y la materia prima.
 Que está demostrado la violación de Derecho Fundamental como lo es el Derecho al Trabajo, por acciones de Hecho y no de Derecho, no puede ni debe obviar derechos que por vía subsidiaria se ven afectados como son: Las limitaciones al cumplimiento de sus deberes con respecto a la familia, la lesión a su honor, ética profesional cuando se público a través del diario “La Verdad”, de fecha 29 de marzo de 2012, donde se hacen señalamientos que ni corresponden con la verdad ni existe decisión alguna de sus Jueces naturales, donde esté incurso en lo que se manifiesta en esa nota, encontrándose los clientes confundidos; por cuanto siempre se les respondió con las contrataciones, incluso muchos de ellos deben los servicios y contrataciones que he conseguido para otra empresa.
 Que ello le ha afectado su parte emocional, su relación con otros profesionales del ambiente, su relación profesional, sus clientes y hasta su propio hogar y por supuesto lo que constituye el gran efecto dentro de la actividad laboral como es la contraprestación económica; elemento necesario para la subsistencia y el quehacer diario de todo grupo familiar. Lo que si demuestra la nota es que reconocen que si laboraba dentro de la Emisora al indicar que yo no trabaja en la Emisora Z100, que es la misma Emisora 100.3 FM Gran Caracas. Ni siquiera el derecho a réplica que prevé la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela por respeto al honor y la dignidad humana le ha sido imposible lograr por tratarse de un aviso pagado y porque el agraviante y violador de dicho derecho actuando también por vía de hecho no restituye hasta tanto un Juez Natural actuando por vía extraordinaria como Juez Constitucional le ordene restituir los derechos violentados, cercenados por una conducta ajena a los fundamentos legales, jurídicos y constitucionales que existen en el país.
 Que la presente Acción de Amparo Constitucional la ejerce por estar limitado, violentado y cercenado en su ejercicio de Derecho Constitucional de un especio, de la Unidad Móvil para desempeñar sus funciones como Locutor en el Programa Reporte Beach Ciudad Caliente, en la Emisora 100.3, la FM de la Gran Caracas, sin poder ejercer su derecho al trabajo derivado del Contrato de Servicio y Relación Laboral existente con la Emisora.
 Por lo que solicita se determine la restitución de sus Derechos Constitucionales violentados, por una conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular y de hecho del ciudadano Pedro Rubín. Por ello invoca la aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y del la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, a fin que cumplidos los requisitos taxativos de la misma, se admita el presente recurso de Amparo Constitucional y se restituya los derechos violentados por el ciudadano Pedro Rubín. Se violenta los artículos 07, 49, 112, 87, 58, 60, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio del año 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del presuntamente agraviado ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho DAVID ANTONIO PELAEZ, antes identificado. De la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, representados por sus Apoderados Judiciales MANUEL ALVAREZ y HERNAN AVENDAÑO y en Representación del Ministerio Público, la ciudadana MONICA MARQUEZ, Fiscal Octogésima novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. En dicha audiencia la representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, le conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito Fiscal, en consecuencia difiere la presente audiencia por 48 horas y fijó por auto expreso la hora a celebrarse a los fines de dictar el dispositivo del fallo de la presente causa.

Asimismo, en dicha oportunidad, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
• Ratifica todo el contenido del escrito, pues está verdaderamente demostrado y probado de que hubo una violación de derecho constitucional de carácter fundamental como lo es el derecho al trabajo por vía principal y otros derechos por vía subsidiaria, como es la reputación, el honor del ciudadano en este caso quejoso, por cuanto eso le ha traído a ese ciudadano, no cumplir con una cantidad de responsabilidades que tiene desde el punto de carácter familiar, pecuniario, social, etc. La actuación está ajustada totalmente a una acción de carácter de hecho, por cuanto lo explicamos allí, pues había un contrato verbal de trato sucesivo, donde no se habían establecidos condiciones ni términos para disolver dicho contrato, este ciudadano, trabajador, vendía publicidad la cual era trasmitida por una empresa, pero todos sabemos que una emisora de radio constituye una herramienta de trabajo y que la emisora está a la disposición de todo el público, tanto que la pueda utilizar directamente, como los que se benefician en la audición de dicha emisora, por lo tanto crea una dependencia que solamente es posible ser utilizada porque a mi se me dé la oportunidad de poder utilizar el espacio, y eso es lo que sucedía con Víctor, él contrataba el espacio de una móvil o en tal caso la estación trasmitía unos programas de radio, inclusive envuelto dentro de una situación de carácter social, por cuanto era por concursos, por premio, creación de él y que eso en cierto modo beneficiaba a la emisora, él pagaba por eso espacio y tenía que utilizar esa herramienta.
• Ahora bien sin previo anuncio, sin previo acuerdo, decide de buenas a primera el señor Pedro Rubín, no aceptarle más sus condiciones de trabajo y el día que se iba a presentar, parece que le estaban exigiendo el pago adelantado del tiempo a pesar de que nunca había faltado al pago, y le negaron el espacio y eso trajo como consecuencia un incumplimiento con las personas a la cual él les había vendido publicidad, pero no solo con eso que en un momento dado caer en un estado de anarquía, por una acción arbitraria de negarle el medio con el que él laboro, independientemente de que sea de Pedro Rubín, pero precisamente eso es para eso, para el uso público, publicaron un anuncio en la prensa donde dejaban entrever, que él ya no trabaja en la emisora, pero creando una estela de duda de cuál será la razón y que lo publican por el periódico, efectos y consecuencia de esta acción, que la personas con la que había contratado empezaron a no cancelarles la deudas que tenían con él, inclusive ni siguiera pudo vender esa publicidad otra emisora, porque también le cerraron el espacio y las puertas para hacerlo, de manera que esa actuación y esa acción de carácter violento, antijurídico, porque no hay ningún elemento de carácter legal que le permitiera al señor Pedro Rubín tomar tal determinación, trajo como consecuencia que le limita y le cercena su derecho al trabajo, no necesariamente a él le limita el derecho al trabajo, un patrono que lo despida, sino cualquier medio o mecanismo que impida o me limite en mi deber de laboral de trabajar y eso paso allí.
• Ahora bien frente a esta situación, ni siguiera hubo poder de ir a una réplica ante la opinión pública y manifestar que él bueno tenía su posición y su trayectoria laboral bien limpia y que no había motivo para eso y que habían otras razones, por lo menos un derecho a réplica, porque cuando fue al diario La Verdad, se encontró con que no, le dijeron que no porque ese anuncio había sido pagado, cosa que yo honestamente independientemente de lo que sea, así se esté pagando el espacio, pero allí se está lesionando algo y si él no tengo como pagar otro espacio para ejercer el derecho a réplica al cual tiene derecho y que debe dárselo el periódico, creé que también se están violentando ciertas cosas, lo cierto que en un momento dado él resulta ser una víctima, un desempleado, por una actuación que ni siguiera había ni una razón, ni un motivo, ni derecho para hacerlo, de manera tal el señor Pedro Rubín, si violentó, si se limitó, si cercenó, un derecho constitucional, para él derecho al trabajo lo considera un derecho inherente a la vida, por eso tiene una gran importancia, ni siguiera se estaban reclamando otra cosa, sino ese derecho al trabajo.
• Que el Señor Pedro Rubín tiene la herramienta con la que él labora, si le quitaran una máquina, una computadora a una secretaria le haríamos lo mismo, como harían para trabajar si trabaja con una computadora, pero él es el dueño de la computadora, solo que se la presto o se la alquilo para trabajar, y decide un día no prestársela o alquilarse más cuando usted, ordinariamente, rutinariamente, la ha utilizado porque cancela los servicios de eso, es ese momento se limita se cercena un derecho al trabajo, de forma tal que en una leída al escrito y contenido de ese libelo, se pueden dar cuanta, que se sencilla y llanamente, él cree que no se debe profundizar en aguas para darse cuenta que si se violo un derecho al trabajo, que es realmente lo que están solicitando que se restituya, aquí habían pedido una medida cautelar para subsanar de cierto modo la situación precaria, desde el punto de vista económica laboral en que se encontraba o se encuentra Víctor, como era que se le dejara reactivarse con la emisora, y al parecer no se considero prudente que se otorgara ese beneficio que medianamente restituía mientras culminaban con el procedimiento, en búsqueda de la verdad bueno allí estamos, él cree que lo demás está casi sobrando.

Igualmente, la parte presuntamente agraviante en su intervención señaló lo siguiente:

• Que ya están plenamente identificados, ellos representan al Señor Pedro Rubín, de la Emisora, en estos momentos luego de la exposición del colega y de la haber analizado el expediente y haber leído el contenido del libelo y de haber revisado los elementos probatorios que ellos presentaron, como punto previo a esta audiencia declaran desconocen plenamente en todas sus partes, los documentos presentados, esos documentos no son emanados en ningún momento por su representada, son emanados algunos de la parte agraviada y otros de terceros, esos documentos no tienen ninguna fuerza probatoria, enfáticamente rechazan por ejemplo los documentos marcados del folio 39 al 42, ya que esos no son emanados de su representada, en segundo lugar desconocen y rechazan los documentos que cursan al folio 46 al 51.
• Como principal defensa, aquí vemos en el libelo de demanda el ciudadano demandante, el presunto agraviado, realmente, a analizar el escrito, todo lo que el hace ahí, son afirmaciones, pero no afirmaciones de que es empelado, de que es trabajador, de que prestó servicios a la empresa, no por el contrario son afirmaciones de que es un productor independiente, de que tiene una compañía anónima, con la cual el sale, consigue publicidad, consigue clientes y luego va a la emisora a cualquier emisora, ahí esta otra que el señala, contrata con ellos y les dice alquíleme el espacio el espectro publicitario, eso es lo que él hace. Incluso hay pruebas y más adelante las presentaremos sobre eso, en ningún momento es trabajador de la empresa, aquí no hay una relación de dependencia, no está demostrado un salario y no está demostrado una permanencia en el trabajo, aquí lo que está demostrado en todo ese expediente que es una relación de tipo Mercantil entre ambas partes, nada más y que el doctor Sanabria conjuntamente con otros socios se dedica a su Sociedad Mercantil que es la que anteriormente hemos expuesto, esa es la principal defensa en cuanto a la dependencia laboral.
• En relación al presunto daño que su representado le causo cuando publica el aviso en la prensa, el aviso de la prensa, el mismo lo dice en el libelo de demanda, se acabo la relación mercantil, se acabo la relación laboral, bueno entonces publica un aviso de presa, él diría un tonto aviso de prensa, simple y llanamente el señor no tiene relación con ellos, en ningún momento le ofende, en ningún momento le causa daño, y en ningún momento tampoco le ha negado el derecho a réplica, porque él no tiene porque, su representado no tiene ningún deber de darle un derecho a réplica y si el va al diario La Verdad, y La Verdad le dice que tiene que pagar cualquier aviso, no es culpa de su representado, en el supuesto negado él nunca le presento una comunicación a su representado donde le diga mire señor yo quiero que usted me dé un derecho a réplica porque lo que usted dijo no es correcto, ahí no está en el expediente una prueba de ese tipo, cuando se causa, un daño moral, un daño grave, eso está tipificado en la leyes como se demuestra la existencia de un daño, aquí no está demostrado le existencia de un daño, no hubo la intención de su representado de causar un daño, no hubo el deseo en absoluto de causar un daño, aquí se aplico una práctica mercantil vieja de antiquísima y usada permanentemente que son los avisitos de prensa, imagínese como estuvieran llenos los tribunales de amparo y de daños y perjuicios cada vez que se publica una avisito de prensa, donde no se cause un daño a una persona, no hubo la intención no hubo dolo, no hubo ninguna de esas cosas.
• Que si hubo daños materiales, bueno no sabemos cuáles son los daños materiales, porque tampoco están probados allí, para probar unos daños materiales hay que probar una serie de cosas donde existe una relación de causalidad que fue nuestro representado que le negó al ciudadano el derecho al trabajo, no, el productor independiente es una persona jurídica que esta tipificado en las leyes, que esta autorizando por la Ley Resorte para contratar con cualquier tipo de empresa, siempre y cuando le pague a la emisora los gastos del alquiler de espectro radioeléctrico, el productor independiente en ningún momento aquí tiene los derecho que tiene el Estado Venezolano, que puede tener CONATEL por el artículo 10 de la Ley Resorte, donde dice quiere una cadena, que quiere que usted le publique tal cuña, que quiere que usted pase tal aviso institucional de carácter gubernamental, eso es una cosa muy diferentes, sino imagínese usted que seguridad jurídica habría, que él se pare un restaurant y le diga al señor usted me tiene que dar trabajo, es obligatorio que usted le tiene que de trabajo, eso no está visto en las leyes venezolanas, lamentablemente esa es la situación.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

1. Acta constitutiva de la empresa PRODUCCIONES VGSWW PUBLICIDAD, C.A. cursante al folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28) del presente expediente.
2. C.D. de diversos Programas, cursante al folio noventa y nueve (99) del presente expediente.
3. Contrataciones celebradas con diferentes clientes, cursante a los folios treinta y nueve (39) al noventa y siete (97) del presente expediente.
4. Recibos de pagos de la Emisora 100.3 de la FM de la Gran Caracas, cursante al folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del presente expediente.
5. Aviso de prensa del periódico “La Verdad”, cursante al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

1. Promueve como pruebas a favor de su representada, para demostrar que la relación existente, entre las partes, fue de tipo mercantil, el libelo, que contiene la solicitud, el cual es documento fundamental de esta demanda y una prueba sumamente, para demostrar, que la relación que existió , entre el demandado y su representada fue de carácter mercantil, como lo dicen anteriormente, al analizar el contenido del mismo, pueden constatar, que está lleno de confesiones del propio demandante de que existió efectivamente una relación de tipo mercantil entre las partes.
2. Igualmente, promovemos como pruebas a favor de su representada, para demostrar que la relación existente, entre las partes, fue de tipo mercantil, todos los documentos que cursan en el expediente, los cuales son documentos fundamentales, traídos al expediente por la parte demandante. Con los cuales queda probada la relación de tipo mercantil que existía entre las partes.
3. Promueven como pruebas para demostrar, que con esta acción solo se pretende causarle daños y perjuicios a su representada los documentos que cursan en los folios 44, 45, 47, 49, 50 y 51, en los cuales, aparecen unas ordenes de transmisión, con una leyenda al fina dice Z-100 y una rúbrica. En nombre de su representada, desconocen esas firmas, ya que no pertenecen a la única persona autorizada a firmar por Z-100, que es el señor Pedro Rubín.
4. Promueven como pruebas para demostrar, que con esta acción solo se pretende causarle daños y perjuicios a su representada los documentos que cursan al folio 96, en la cual se pretende vincular a su representada en una relación extraña con la empresa FARMATODO, y un bufete de abogados, con el cual su representada no tiene relación alguna, y que por tanto enfáticamente rechazamos y desconocemos. No obstante en el mismo queda demostrada, repetimos la intención de dolosa de causar un daño a su representada.
5. Promueven como pruebas para demostrar las intenciones del demandante de causar un daño a nuestra representada, los documentos que cursan en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) del expediente, en los cuales aparecen unas ordenes de trasmisión, con el logo que dice 100.3 de la Gran Caracas y a su lado, otro que dice PRODUCCIONES VGSWW PUBLICIDAD, C.A.
6. Promueve como prueba a favor de su representada, para demostrar que la relación existente, entre las partes, fue de tipo mercantil y que además ningún daño se le causo al demandante, ya que continuó con sus actividades de tipo mercantil, como Productor Independiente, las ordenes de transmisión que cursan marcadas bajo los folios 75 al 94, aportadas al expediente por el demandante, que han sido trasmitidas por emisora Radio Paraíso 90.3, C.A. y tiene fechas, desde el 03 de abril de 2012 hasta 02 de mayo de 2012, la ultima analizada.
7. TESTIGOS: promovió como testigos a los ciudadanos Elba Emilia Cano y Walter Nieves, los cuales fueron evacuados en la audiencia.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de julio del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, Oficio Nº 01-F89-192-2012 de fecha 12 de julio del año 2012, suscrito por la Dra. MONICA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima novena (89º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual da opinión fiscal, señalando lo siguiente:

• Que de las afirmaciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes, así como de la lectura del escrito del libelo, así como de los alegatos y pruebas, se desprende que la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano Víctor Gil Sanabria, va dirigida contra las actuaciones desplegadas por el ciudadano Pedro Rubín, mediante las cuales perturban su participación en la actividad contractual acordada por las partes, en su desempeño de Locutor, como Productor Independiente, habida cuenta que quedó demostrado que el hoy accionante alquila espacios a la emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, a los fines de transmitir cuñas y/o vende a la emisora publicidades, lo cual demuestra fehacientemente que no estamos en presencia de ningún tipo de relación laboral, de subordinación, que genere un salario pre establecido, alegan incumplimiento en las contrataciones celebradas con los diferentes clientes, afectando con tal proceder su reputación, su honor y su propia imagen ética y su interrelación tanto profesional como comunitaria, de lo que se desprende que estamos en presencia de una relación contractual y no de índole laboral como lo pretende hacer ver él hoy accionante, que presuntamente le lesionó su derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y de igual forma el derecho al trabajo, así como también el derecho a la comunicación, a la confidencialidad y reputación y por último el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

• Que en la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte accionante dejó debidamente asentado que su representado compraba espacios publicitarios en al Emisora 100.3 FM de la Gran Caracas, contrataba con su empresa Producciones VGSWW Publicidad con distintos clientes para prestar sus servicios y por lo que y de las pruebas promovidas por las partes se deduce que en efecto no hay relación laboral alguna con la referida emisora, que entre las partes solo existió una relación contractual, la cual debe ser dilucidada por los Tribunales con Competencia Civil y Mercantil.

• Que en caso de que el Tribunal en sede Constitucional no acoja el criterio antes esgrimido y asuma la competencia, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible, habida cuenta que nuestras leyes prevén, una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías especificas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

• Que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Por lo tanto, la parte que incoa la acción de Amparo constitucional debe antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales. Debemos precisar que de las actas que conforman el presente caso in comento, no se extrae de forma alguna elementos probatorios que demuestren que la parte acciónate hay hecho uso de los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para abordar este tipo de situaciones y por consiguiente que se hayan conculcados los derechos constitucionales denunciados.

• Finalmente, solicita que en el presente caso de que no se decline la competencia a la Jurisdicción Contencioso Civil, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir sobre el primer punto señalado por la Fiscal del Ministerio relacionado con la competencia, considerando que este Tribunal no es competente para decidir el presente asunto, por cuanto la relación jurídica que existió entre las partes era de naturaleza contractual y no laboral; en este sentido, observa este Tribunal que en fecha 17 de abril del año 2012; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; se declaró incompetente para conocer el presente asunto, no obstante, en fecha 18 de abril del presente año fue distribuido el presente caso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, quien procedió a admitirlo y a declararse competente para conocer la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Posteriormente fue redistribuido el asunto a este Juzgado, el cual celebró la audiencia constitucional en la cual ambas partes involucradas asistieron; en la misma la parte presuntamente agraviada señaló que en el presente caso el ciudadano Pedro Rubín, con su aptitud rompió un vínculo de naturaleza laboral por cuanto éste como dueño de la emisora, cambiaba los horarios y condiciones de trabajo, que durante un tiempo el mismo prestó servicio para la empresa de manera directa, sin embargo, después el dueño de la empresa le solicitó que constituyera una empresa con su nombre, lo cual hizo el presunto agraviado denominando la misma Producciones WGSWWPUBLICIDAD, C.A.; con la cual brindaba espacios publicitarios a usuarios externos, recibiendo de ello una comisión por esos servicios, sin embargo, el presunto agraviado en la oportunidad de la declaración de parte que este rindió ante este Juzgado; manifiesta que el mismo era trabajador de dicha empresa que fue engañado por el ciudadano Pedro Rubín, por cuanto lo insto a crear una compañía para desvirtuar una relación de naturaleza laboral, por ello es que acude a esta Jurisdicción para que se le restituya el derecho al trabajo, por cuanto la misma fue finalizada unilateralmente por el ciudadano Pedro Rubín.
En este sentido, este Tribunal con relación a la competencia considera pertinente señalar lo siguiente:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, estableció:
“…Omissis…La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico. El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez-de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a los órganos jurisdiccionales…Omissis…”

De manera que, se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar; es decir, según el criterio de afinidad se trata de atribuir la competencia para el conocimiento de la acción de amparo al Tribunal familiarizado con la materia en relación a los derechos constitucionales denunciados, en este sentido, en el presente caso el presunto agraviado sostiene tanto en el libelo de demanda como en la audiencia constitucional que era trabajador, que prestó servicios para la empresa 100.3 de la Gran Caracas, en la cual el ciudadano Pedro Rubín, es propietario, además señala que el mismo durante esa prestación de servicio constituyó una empresa por sugerencia del ciudadano Pedro Rubín; con la finalidad de evadir una responsabilidad de naturaleza laboral; señala que en el presente caso existe una especie de relación laboral por cuanto del ciudadano Pedro Rubín, de un momento a otro unilateralmente cambio las condiciones del servicio, es decir, cambiándole el horario; y posteriormente quitándole la concepción del uso del espectro radioeléctrico que éste le permitía usar a los fines de trasmitir sus espacios publicitarios, que con tal aptitud se le violó flagrantemente el derecho al trabajo, solicitando su restitución por considerar que hubo una violación por vía de hecho; a criterio de este Tribunal el presunto agraviado solicita es la restitución de un derecho que es de naturaleza laboral, como es el derecho a trabajar independientemente de las condiciones bajo las cuales se desarrollo, es decir, si a través de una figura mercantil como lo sostiene la empresa o mediante la figura laboral como lo señala el presunto agraviado, aunado ello, el mismo se considero trabajador de dicha empresa; en consecuencia, este Tribunal considera que le corresponde a este jurisdicción conocer la presente acción de amparo, por cuanto el derecho a restituir es el derecho al trabajo, indistintamente de la modalidad que las partes decidieron pactarlo; sin embargo, ello no significa que este Tribunal reconozca en el presente caso el denunciante sea un trabajador; por el contario se considera competente como se señaló anteriormente por cuanto se solita el amparo al derecho al trabajo; en consecuencia, es innecesario plantear un conflicto negativo de competencia, cuando la parte presuntamente agraviada señala expresamente el derecho constitucional violado o amenazado de violación. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto de la competencia, este Tribunal pasa a analizar el si la presente acción amparo constitucional es procedente en el presente caso, considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo; de acuerdo con decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 80 de fecha 09 de marzo del año 2000, magistrado José Manuel Delgado Ocando); el amparo es una acción de carácter extraordinario , cuya procedencia está limitada a casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; que necesariamente para su restablecimiento no deben existir vías procesales ordinarias idóneas, eficaces y operantes; lo que quiere decir, que la acción de amparo tiene por finalidad proteger derechos y garantías constitucionales más no legales; por lo que de acuerdo con la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de la acción de amparo, debe verificar que no existan vías ordinarias idóneas a través de la cuales puede obtener la restitución de ese derecho infringido.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presento agraviado señala que está verdaderamente demostrado y probado de que hubo una violación de derecho constitucional de carácter fundamental como lo es el derecho al trabajo por vía principal y otros derechos por vía subsidiaria, como es la reputación, el honor del ciudadano por cuanto eso le ha traído como consecuencia, no cumplir con una las responsabilidades que tiene desde el punto de carácter familiar, pecuniario, social.
Que la actuación está ajustada totalmente a una acción de carácter de hecho, pues había un contrato berbís de trato sucesivo, donde no se habían establecidos condiciones ni términos para disolver dicho contrato, este trabajador vendía publicidad la cual era trasmitida por una empresa, una emisora de radio constituye una herramienta de trabajo la cual está a disposición de todo el público.
No obstante, la parte presuntamente agraviante señala que el presunto agraviado hace afirmaciones pero no de que es empelado o de que es trabajador, que prestó servicios a la empresa, que este señala que es un productor independiente, tiene una compañía anónima, con la cual consigue publicidad, consigue clientes y luego va a la emisora o a cualquier emisora de radio, contrata con ellos diciéndole que le alquilen el espectro publicitario.
Que en ese ciudadano no es trabajador de la empresa, no hay una relación de dependencia, no está demostrado un salario, no está demostrado una permanencia en el trabajo, en su opinión lo que está demostrado es que se trata de una relación de tipo Mercantil entre ambas partes.
Este Tribunal de acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes observa que la controversia gira en torno a determinar si en el presente caso hubo o no una relación de naturaleza laboral o contractual, toda vez que la parte presuntamente agraviada alega que es un trabajador que prestó servicios para la empresa en la cual es propietario el ciudadano Pedro Rubín, mientras que la parte presuntamente agraviante, sostiene que la relación jurídica que existió entre ambas partes fue de naturaleza mercantil más no laboral; aunado a ello el supuesto agraviado manifiesta que hubo una violación por vía de hecho al no permitirle más el derecho a ejercer su trabajo dentro de la emisora; considera este Tribunal que la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de un derecho de carácter laboral como es el derecho al trabajo y menos aún cuando la parte frente a la cual se opone ese derecho considera que no está presente ese derecho, ni que haya sido violado el mismo; por considerar que existió una relación de naturaleza mercantil; situaciones jurídicas que se encuentran amparadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia laboral, es decir, que el medió idóneo para determinar tanto la presunción de la laboralidad como la restitución del derecho al trabajo, se pueden ejercer por el procedimiento ordinario que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadores; razones por las cuales le es forzoso este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto existen otros medios judiciales previstos en la ley sustantiva y adjetiva que rige la materia laboral; las cuales son idóneas, eficaces y efectivas a los fines de que el ciudadano Víctor Gil Sanabria, demuestre que fue un trabajador de la emisora 100.3, La Gran Caracas, y obtener su reincorporación al lugar de trabajo; en consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, en contra el ciudadano PEDRO RUBIN, como dueño de la emisora 100.3, La Gran Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano VICTOR GIL SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.988.818, antes identificado, en contra del ciudadano PEDRO RUBIN; de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de la notificación librada al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NELLY MORENO GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG.WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veintiocho horas de la tarde (02:28 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG.WILLIAM SUAREZ