REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000008
INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CARLOS MONASTERIOS BARRIOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.177.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA VELOZ, DAVID Y MILENA LIANI, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 100.352, 110.007 y 98.469, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 150/2011 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 18 de julio del año 2012, se recibe por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.); escrito presentado por la profesional del derecho Carmen Valarino, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el cual solicita:
Se reponga la causa al estado de notificar el referido recurso de nulidad, acompañado copias debidamente certificadas con el respectivo oficio; de acuerdo con el artículo 8, 66 y 98 del Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto considera que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; señalan que las copias remitidas a ese Organismo por este Tribunal acompañando el oficio librado por este Tribunal bajo el Nº 204/2012 de fecha 03 de abril del año 2012; no debe ser calificada como copia debidamente certificada, por cuanto a su decir no consta en ninguna parte el previo Decreto del Juez, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella naturaleza documental de autenticas y sobre todo el carácter de debidamente certificadas.
Aunado a ello, se cuestiona la palabra “…remitiéndoles copias certificadas de la demanda, así como de la documentación acompañada a ésta y del presente auto (…)” utilizada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 03 de abril del año 2012; a los fines de ordenar la remisión de las copias certificadas; considerando que el significado más cercano dada que dicha conjugación no es adecuada, siendo que remitir significa: Enviar algo a determinada persona de otro lugar, no cumpliendo esto con lo que debería de ser el previo decreto del Juez.
Ahora bien, es necesario señalar que este Tribunal en la oportunidad de de la audiencia oral y pública celebrada el día de hoy 23 de julio del año 2012; antes de oír los alegatos de las partes se pronunció oralmente sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, declarándola IMPROCEDENTE, por considerar que la reposición en la presente causa es inútil; reservándose los fundamentos que serán expuestos en la presente decisión, en los siguientes términos:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera importante señalar que si bien es cierto que en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se establece como deber ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por encontrarse involucrados de manera directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del estado Vargas).
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento que las notificaciones libradas a dicho Organismo, deben ordenarse en los términos indicados en las normas previstas en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como son lo dispuesto en los artículos 81, 82, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 66 de dicho Decreto; los cuales establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
Conforme a lo previsto en estas normas, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso; consideró el uso de la palabra “remitiéndole”; para señalar la orden impartida por este Tribunal, toda vez que la misma disposición legal prevista en el artículo 7 del Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo establece, en este sentido, señalar la mencionada palabra es inapropiada con la finalidad de alegar que no hubo una orden por parte de este Tribunal, sería en todo caso considerar que la norma antes referida, no fue debidamente concebida por el legislador; en consecuencia, este Tribunal considera que el auto de admisión donde se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de librar la notificación de dicho Organismo, como son mediante oficio y con la remisión del libelo de demanda, así como las documentales consignadas por el demandante y el auto de admisión librado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal considera importante señalar lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma que señalan los solicitantes que debe cumplirse estrictamente para ser considerada las copias simples como certificadas:
“Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Lo que lleva a inferir, que luego de concluida una causa el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en el expediente; cuyas copias sobre las cuales trata este artículo no deben acordarse las mismas, sin previo decreto del Juez, el cual se insertará al pie de la copia o del documento; en este sentido, aplicando el sentido estricto de la norma, las copias a que se refiere el artículo son aquellas que se expiden luego de concluida la causa, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso, por cuanto el mismo se encuentra en estado de admisión, por otra parte, considera este Tribunal que el decreto se expide en el auto de admisión de la demanda; al ordenarse la remisión de las copias certificadas a dicho Organismo; considerándose que una vez impartida esa orden en autos, el secretario quien es el funcionario competente de acuerdo con las atribuciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; expide con su firma las certificaciones de las copias de cualquier actuación que se encuentre en el expediente; en este sentido, a criterio de este Tribunal es innecesario que al adverso de cada página que sea certificada por la secretaria, deba llevar la firma o decreto del Juez cuando el mismo legislador estableció en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que las copias certificadas expedidas por el secretario hacen fe del documento que emiten.
Asimismo, para este Tribunal es importante señalar que aún cuando no es un requisito indispensable que las copias certificadas expedidas por la secretaria de este Circuito en el presente caso lleven la firma del Juez por cuanto la causa aún siguen en curso tanto así que se encuentra en estado de celebración de audiencia oral y pública; se emitió una certificación la cual acompaña las copias certificadas por la secretaria del Tribunal, siendo ésta del tenor siguiente:
“Quien suscribe, Abg. NELLY MORENO, actuando en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, CERTIFICA: “Que las presentes copias fotostáticas, son traslados fiel y exactos de sus originales que reposan en el expediente signado con el número WP11-N-2012-000008, en el procedimiento de Nulidad de Efectos Particulares, que interpuso el ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. En tal sentido, se designó a la ciudadana Abg. MAGJOHLY FARIAS, en su carácter de Secretaria de este Circuito Judicial, a fin de elaborar la certificación que se expide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”. Maiquetía, (…) de (…) de dos mil doce (2012).
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO GOMEZ Abg. MAGJOHLY FARIAS”
Ahora bien, sí la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera debidamente notificada por cuanto no tiene la certeza de que las copias certificadas expedidas por este Tribunal sean las que cursan en autos; por cuanto sólo llevan al adverso la constancia y firma de la secretaria quien es la funcionaria competente para expedirlas, el Juez en este caso a través de una certificación está dejando constancia de que dichas copias son traslados fiel y exactos de sus originales que reposan en el expediente signado con el número WP11-N-2012-000008, en el procedimiento de Nulidad de Efectos Particulares, que interpuso el ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y que la ciudadana Abg. MAGJOHLY FARIAS, en su carácter de Secretaria de este Circuito Judicial fue designada por este Juzgado, por cuanto tiene la facultad conforme a las leyes procesales para realizar tal acto.
Por último, este Tribunal considera necesario señalar la utilidad que tiene la reposición y nulidad de actos procesales, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia 1176 de fecha 12 de agosto del año 2009; se estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.”
Según la decisión antes señalada, las normas prevista en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a interpretar que la nulidad de los actos procesales que trae como consecuencia la reposición de la causa, no procede cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; conforme lo consagra los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio como lo establece el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual fue enviado junto con las copias certificadas de la demanda, así como de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión, cumpliendo con los requisitos legales y logrando con ello el fin para el cual estaba destinado como era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por lo que considera que los argumentos alegados por los representantes que ejercen la representación judicial de dicho Organismo, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intensión del constituyente en nuestro Sistema de Justicia, el cual a la Luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por la profesional del derecho Carmen Valarino, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sería reponer la causa innecesariamente, lo que atentaría a los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal ordenó en el acto de audiencia oral y pública la continuación del presente juicio, oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció oralmente antes de iniciar la respectiva audiencia sobre la reposición solicitada; llevándose a cabo la misma el día de hoy 23 de julio del año 2012; a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por ser la oportunidad para la cual estaba fijada; dejándose constancia sólo de la comparecencia de parte la demandante y del tercero interesado, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensa, promoviendo pruebas ambas partes comparecientes, las cuales cursan en los autos junto con el escrito libelar y otras fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia, oportunidad en la cual se promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior, siendo éstas admitidas en esta misma oportunidad, ordenándose librar el respectivo oficio a dicha Institución; e indicándose que no es necesario la evacuación de las mismas por tratarse solo documentales y una prueba de informes, igualmente, se les indicó ambas partes que el Tribunal se acoge lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, al día hábil siguiente a la presente fecha; se iniciaría el lapso para que las partes presenten los informes correspondientes si así bien lo consideran. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordenó en el acto de audiencia oral y pública la continuación del presente juicio, oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció oralmente antes de iniciar la respectiva audiencia sobre la reposición solicitada; llevándose a cabo la misma el día de hoy 23 de julio del año 2012; a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por ser la oportunidad para la cual estaba fijada; dejándose constancia sólo de la comparecencia de parte la demandante y del tercero interesado, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensa, promoviendo pruebas ambas partes comparecientes, las cuales cursan en los autos junto con el escrito libelar y otras fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia, oportunidad en la cual se promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior, siendo éstas admitidas en esta misma oportunidad, ordenándose librar el respectivo oficio a dicha Institución; e indicándose que no es necesario la evacuación de las mismas por tratarse solo documentales y una prueba de informes, igualmente, se les indicó ambas partes que el Tribunal se acoge lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, al día hábil siguiente a la presente fecha; se iniciaría el lapso para que las partes presenten los informes correspondientes si así bien lo consideran.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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