REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2012-000023

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JEANETH FUENTES, como persona natural, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.551.860.

MOTIVO: SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES DE LA CIUDADANA CARMEN JEANETH FUENTES.

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio el año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de intimación interpuesta por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES; parte intimada en la causa WP11-L-2011-000383.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado embargo preventivo sobre los bienes de la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES; parte intimada en la causa WP11-L-2011-000383; en cuyo juicio la ciudadana antes mencionada detentaba la cualidad de parte actora representada por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES; en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR C.A. Y CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS F. MARCANO C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Bs: 217.885,80, por existir un temor fundado y manifiesto que la intimada incumpla con las obligaciones pactadas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de honorarios profesionales, haciendo ilusorio el pago de los honorarios profesionales solicitados.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante citar lo que dispone los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las medidas de embargo preventivo:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del referido Código, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos para su procedencia como son el fomus bonis iuris y el Periculum in mora; entendido por éste último, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y por Fomus Bonis Iuris, como la presunción grave del buen derecho que se reclama.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 585 del el Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
La parte demandante, señala que existe un temor manifiesto de que la intimada incumpla con las obligaciones pactadas en las cláusulas 3º y 4º del Contrato de Honorarios Profesionales, motivo por el cual solicita la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES; hasta la suma de Bs: 217.885,80; al respecto observa este Tribunal que la parte accionante consigna en original un contrato privado suscrito entre la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES, con los profesionales del derecho María Dos Santos de Freites y Franco Napolitano Esteves, celebrado en fecha 05 de diciembre del año 2011; en el cual se estipula que los mencionados abogados se comprometen a prestarle sus servicios profesionales a la referida ciudadana en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra el CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR C.A. y CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS F. MARCANO C.A.; estipulándose en la cláusula tercera de dicho contrato, que la cliente cancelaría por concepto de honorarios profesionales por estudio del caso y redacción de la demanda el equivalente a 50 unidades tributarias, es decir, el 62,5% de los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Reforma del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; igualmente, en dicho contrato se dispuso en la cláusula cuarta, que la cliente se obligaba a pagar a los abogados como remuneración por los servicios prestados el 30% del monto total a ser convenido, transado, sentenciado o ejecutado en el juicio.
Ahora bien, la parte imitante solicita que se decrete embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la intimada hasta alcanzar la cantidad de Bs: 217.885,80; por considerar que no cumplirá con lo pactado en las clausulas antes mencionadas; no obstante, de la revisión de las actas procesales sólo se desprende el contrato de honorarios profesionales, sin embargo, el mismo por sí sólo no constituye prueba suficiente a los fines de presumir que la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES; no cumplirá con la obligación adquirida con los profesionales del derecho que la asistieron, del mismo modo, considera este Tribunal que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de la intimante, por cuanto se encuentra en curso el procedimiento de intimación instaurado por uno de los profesionales del derecho afectados, el cual se encuentra en estado de notificación y que de acuerdo al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, establecido en la jurisprudencia, se obtiene una decisión en tiempo breve procurándoles la tutela judicial efectiva en los juicios incoados por los abogados para obtener el pago de sus honorarios por los servicios prestados en un determinado juicio, por lo que en criterio de quien decide, no se encuentran dados los requisitos de procedencia para acordar la medida preventiva sobre bienes propiedad de la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES; por cuanto no existe un medio de prueba fehaciente para declararla, aunado a ello, no se indicó sobre cuales bienes propiedad de la intimada se deseaba el embargo preventivo, ni se consignó los documentos que acrediten a la intimada como la legítima propietaria de los mismos; en consecuencia, le es forzoso para este Tribunal declara Improcedente la medida preventiva de embargo ejecutivo sobre los bienes de la intimada antes mencionada, solicitada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la ciudadana CARMEN JEANETH FUENTES, interpuesta por la profesional derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ