REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000141

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.461.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.748 y 73.448.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES; órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de economía comunal.

APODERADOS JUDICIALES: WUILEINER HERNANDEZ FRAGA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 85.403.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 26 de abril del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: GRACIELA DEL VALLE MENDOZA, asistida por el Profesional del Derecho PABLO E. BRICEÑO ZABALA, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró día 20 de julio del 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la circunstancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas al presente proceso, dicha audiencia fue prolongada hasta el día 19 de diciembre del año 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a la verificar si las partes intervinientes promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia en el auto de fecha 08 de mayo del año 2012, que en el presente caso ninguna de las partes trajeron elementos probatorios al proceso, tal y como lo señaló el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; no obstante, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 26 de junio del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante en su escrito libelar como en su escrito de subsanación, afirma lo siguiente: Que en fecha 16 de agosto del año 2009, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, devengando un salario de Bs: 1.900,00, que fue contratada para ocupar el cargo de facilitadora en la Escuela del Poder Popular, que laboró un tiempo de 9 meses con 15 días.

Que en fecha 31 de mayo del año 2010, fue despedida injustificada por el referido Instituto, que en fecha 18 de octubre del año 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a realizar el respectivo reclamo sobre su situación, donde le realizaron los cálculos arrojándole la cantidad total de Bs: 15.608,96, sin contar en el mismo los intereses sobre las prestaciones sociales; en fecha 17 de enero del año 2011, por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, la empresa le canceló la cantidad de Bs: 5.455,49; el cual fue aceptado como parte de sus prestaciones sociales o como un adelanto de las mismas, según acta emitida por la Sala de reclamos y Conciliación cursante al folio 27 del expediente.

Por los hechos anteriormente antes señalados la accionante, procede a demandar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una cantidad de Bs: 3.799,80 más la diferencia del 1º parágrafo de dicho artículo por la cantidad de Bs: 2.533,20, para un total a demandar por este concepto de Bs: 6.333,00.

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de Bs: 2.533,20, más lo referente al preaviso por la cantidad de Bs: 1.266,60.

• UTILIDADES: la cantidad de Bs: 4.274,78.

• VACACIONES: la cantidad de Bs: 2.467,98.
Para un total de Bs: 16.875,56, de los cuales manifiesta que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs: 5.455,49, por lo cual demanda es la cantidad total de Bs: 11.420,07, más los intereses sobre las prestaciones y la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, fue remitida a juicio la presente causa, asimismo, no se desprende que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra; así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral y pública presidida por esta Juzgadora; no obstante, por tratarse de un Ente Público, este Tribunal considera a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en fecha 14 de mayo del año 2008, y posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio del año 2008, establece:

“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, el cual regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticos y planes aprobados conforme a la planificación centralizada del Ejecutivo Nacional.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Del mismo modo, la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 0547 de fecha 4 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, IPSFA, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de retiro, dispuso:

Asimismo consta, copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.556, de fecha donde se dictó el Decreto N° 1.512 de fecha 2 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado o Órganos de la Administración Pública, en el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas está adscrito al Ministerio de la Defensa (artículo 4°).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se colige, que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, (…).

Asimismo, en decisión de fecha 12 de febrero del año 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citó el siguiente criterio jurisprudencial:

En este sentido tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa (…).
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

Se observa entonces, que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgó en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, por lo que en el caso de autos el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), goza de los mismos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional le otorga a la República, conforme a las previsiones del mencionado artículo.

Ahora bien el artículo 65 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Asimismo el artículo 72 ejusdem señala lo siguiente:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.(…)”

De tal manera, que acuerdo con la norma prevista en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, en concordancia con el criterio antes señalado, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, goza de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, toda vez que, la Ley Orgánica de la Administración Pública, no hace ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
Asimismo, se considera que la presente causa debe ser conocida por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al señalar lo siguiente:
…omisis…
“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”
En este sentido, pese a la incomparecencia de dicho Instituto Nacional a la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en fecha 26 de junio del año 2012, a criterio de esta Juzgadora el referido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), goza de privilegios y prerrogativas conferidas a la República de acuerdo con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008, y posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio del año 2008, en consecuencia, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE MENDOZA, en contra del referido Ente.
CONTROVERSIA

De manera que al considerarse, contradicho en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda, la controversia gira en determinar si existió la prestación del servicio por parte de la accionante para el referido Instituto, en caso de que la misma quede probada en autos, se procederá a determinar la procedencia de las diferencias demandadas por los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así como el preaviso, las utilidades y vacaciones demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De acuerdo, con la pretensión incoada por la accionante en su escrito libelar, así como lo expuesto por ella en la audiencia de Juicio y aún cuando la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se considera contradicha la pretensión de la demandante, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la cual goza el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en el presente caso que prestó servicios para el ente demandado, en caso de que quede probada la relación laboral, se procederá a verificar si son procedentes las diferencias de los conceptos demandados tales como: Indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así como el preaviso, las utilidades y vacaciones demandados. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Observa este Tribunal que en el presente caso, ninguna de las partes involucradas promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido, no consta en autos medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, preguntándosele a la misma que si prestó servicio para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la cual respondió que sí; en este sentido, esta Juzgadora procede a verificar si tal afirmación, es cierta; considerando que en principio tal señalamiento esta en controversia dado los privilegios y prerrogativas que goza dicho Instituto; de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado bajo el Nº 6.068 en fecha 14 de mayo del año 2008.

Observándose de los autos en principio que la accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de subsanación de libelo, señala que corre inserto a los folios 20 y 21 la liquidación que realizó la demandada en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, anexado en copia certificada marcada con la letra “A”, asimismo, indica que corre insertó en ese mismo expediente, al folio 1 y 3, planilla de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por último indica que corre insertó al folio 27 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el acta emitida por la Sala de Reclamos y Conciliación, de la cual se podría observar que la demandada le cancelo la cantidad de Bs: 5.455,49; sin embargo, este Tribunal realizó un estudio de las actas procesales, no evidenciándose la consignación de dichos documentos tal y como lo señala la parte demandante en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación, del mismo modo, no se deprende de autos que alguna de las partes haya promovido pruebas en el presente juicio.

En este sentido, visto que se trata de un juicio en contra de un Ente Público como lo es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual como se indicó anteriormente goza de privilegios y prerrogativas conferidas a la República, lo que trae como consecuencia que se encuentre contradicho en todo y cada una de sus partes la pretensión de la accionante; correspondiéndole a ésta demostrar que prestó servicios para el Ente demandado, en el período señalado por ésta, ocupando el cargo de facilitadora, con la remuneración mensual indicada en el libelo, así como el hecho de que fue despedida injustificadamente por dicho Ente; y que por ello, le correspondería las diferencias demandadas por los conceptos de Indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así como el preaviso, las utilidades y vacaciones. Ahora bien, visto que en los autos ambas partes no cumplieron con la carga procesal de promover pruebas que sostengan su pretensión, en este sentido, al no existir en actas ningún medio probatorio por parte de la actora, con el cual demuestre en principio haber prestado el servicio para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le es forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora, toda vez que, no demostró que prestó servicios para el referido Instituto Nacional; lo que trae como consecuencia, la improcedencia de los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana GRACIELA MENDOZA, anteriormente identificada, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cuatro de la tarde (12:44 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ