REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-N-2011-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el n° 1, Tomo: 84_A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 145.284.
PARTE DEMNADANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 14 de julio del año 2011, en el expediente N° 036-2009-06-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SINTESIS
En fecha 22 de septiembre del año 2011, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del acto administrativo, de fecha 14 de julio del año 2011, en el expediente N° 036-2009-06-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2011, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 27 de septiembre del año 2011, admitió la presente demanda de nulidad de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 17 de octubre del año 2011, la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública, para el 05 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a caro para ese momento ABELARDO VAHLIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por medio de su apoderado judicial el profesional del derecho REINALDO GUILARTE, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Ministerio Público; en dicho acto que la parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y consignó escrito de argumentos constante de 15 folios útiles, el cual fue agregado a los autos del presente expediente; del mismo modo, se dejó constancia que no hubo promoción de pruebas, acogiéndose el Tribunal a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturando el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron consignados solo por la parte demandante en fecha 12 de diciembre del año 2011.
En fecha 13 de diciembre del año 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, es necesario señalar que en fecha 13 de marzo del año 2012; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-0271, de fecha 27 de febrero del año 2012; quedando debidamente notificados en fecha 20 de abril del año 2012; en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Que interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 14 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a través del cual se le impuso a la Comercializadora Snacks, S.R.L., multas sucesivas por un monto Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos s(Bs. 501.037,92), en el expediente Nº 036-2009-06-00269, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 31 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 191-2009, a través de la cual declaró con lugar la desmejora incoada por el ciudadano Esteban Valencia contra Comercializadora Snacks, S.R.L; ordenando la restitución en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ocurrir la desmejora.
Que es el caso que la Comercializadora Snacks, S.R.L., se vio impedida de cumplir con lo ordenado, pues el Centro de Distribución de Mercancía se encuentra cerrado producto de un procedimientos administrativo iniciado el 4 de noviembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL).
Que en fecha 13 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, emite Providencia Administrativa Nº 257-09, a través de la cual le impone a la Comercializadora Snacks, S.R.L, una multa de Bs. 1.758,03 (multa original).
Que en fecha 4 de junio de 2010, Comercializadora Snacks, S.R.L; diligencia en el expediente sancionatorio solicitando se emitan planillas de liquidación de multa con el objeto de proceder al pago de multa original.
Que en fecha 7 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo, emite acto administrativo a través del cual impone a la Comercializadora Snacks, S.R.L; multas sucesivas supuestamente atribuibles a 90 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07).
Que en fecha 11 de julio de 2011, Comercializadora Snacks, S.R.L; se da por notificada del acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, que le impuso a Comercializadora Snacks, S.R.L; multas sucesivas supuestamente atribuibles a 90 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07).
Que posteriormente, tres días después de que Comercializadora Snacks, S.R.L; se diera por notificada del acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, es decir, en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emite un nuevo acto administrativo a través del cual impone a Comercializadora Snacks, S.R.L; multas sucesivas supuestamente atribuibles a 285 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92), y deja sin efecto el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, que le había impuesto multas sucesivas por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07), contra esta Providencia Administrativa es que Comercializadora Snacks, S.R.L; ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Que en fecha, 18 de julio de 2010, Comercializadora Snacks, S.R.L; ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, que le impuso Multas Sucesivas, supuestamente atribuible a 90 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07). Actualmente se encuentra pendiente su admisión.
Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la toda vez que, 3 días después de que se dio por notificada del acto administrativo de fecha 7 de junio de 2010, que le impone a Comercializadora Snacks, S.R.L; multas sucesivas por la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07).
Que de lo anterior se evidencia claramente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no permitírsele ni siquiera la posibilidad de pagar las multas sucesivas impuestas con anterioridad a los fines de imponerle multas sucesivas por un monto significativamente superior, máxime cuando lo cierto es que la Inspectoría del Trabajo nunca le notificó del primera acto administrativo.
Que en efecto, en fecha 11 de julio de 2011 la Comercializadora Snacks, S.R.L, se dio por notificada en el expediente administrativo del acto administrativo de fecha 07 de junio de 2010, a través del cual la Inspectoría del Trabajo le había impuesto multas sucesivas por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 158.222,07). En dicha oportunidad, consignó: Carta de Renuncia del ciudadano Valencia, Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, Pago de los Salarios Caídos; de los cuales se evidencia la imposibilidad de cumplir con la orden de reenganche en idénticas condiciones al ciudadano Esteban Valencia, toda vez que la relación de trabajo culminó por su renuncia voluntaria.
Que quedo evidenciado en el expediente, que al menos a partir del 31 de enero de 2011, fecha de renuncia del ciudadano Esteban Valencia, la Inspectoría del Trabajo no podía continuar imponiendo multas sucesivas, pues simplemente la Providencia Administrativa Nº 191-2009, que declaró con lugar la desmejora intentada por del ciudadano Esteban Valencia ya no podía ser cumplida por la Comercializadora Snacks, S.R.L.
Que no es necesario sostener en el presente caso, que el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 191-2009, que declaró con lugar la desmejora intentada por del ciudadano Esteban Valencia abre la posibilidad de imponer una pluralidad de sanciones, toda vez que el pretendido hecho generador de la sanción que se le pretende imponer a su representada es un sólo el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 191-2009.
Que permitir que pueda sancionarse dos o más veces al administrado por un mismo hecho no sólo genera una actuación desproporcionada por una parte de la Administración Pública, sino adicionalmente la creación de una sanción no prevista legalmente, lo que a su vez viola lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las Multas Sucesivas contenidas en la Providencia Administrativa impugnada fueron impuestas indebida e ilegalmente por cuanto:
1. Exceden el límite máximo legalmente previsto para las multas sucesivas.
2. Fueron dictadas sin acto administrativo previo.
3. no se concedió plazo razonable para su cumplimiento.
4. Al momento de dictarse la Providencia Administrativa existía evidencia en el expediente de que al menos a partir del 31 de enero de 2011, no procedían más multas sucesivas, pues consta la carta de renuncia del Sr. Valencia y el pago de sus prestaciones sociales.
Todo lo cual violenta el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo se fundamento en la Multa Original, que a su vez se dictó con base en el artículo 80 de la LOPA, para imponer las Multas Sucesivas.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Cursa desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) Providencia Administrativa Nº 194 – 2009, de fecha 31 de julio del 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Esteban Valencia Guerrero, ordenó la restitución inmediata al trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ocurrir la desmejora.
Cursa al folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), Providencia Administrativa Nº 257-09 de fecha 13 de octubre del 2009, en la cual se le impone a la empresa la multa de Bs. 1.758,03, ordenándose la notificación a la empresa de la imposición de la multa, indicándole que en caso de no cumplir con el pago del mismo se le impondría multas sucesivas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en dicha Providencia se establece que en caso de Incumplimiento se impondrán multas de forma sucesivas de conformidad con lo previsto en el artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cursa al folio 69, auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 7 de junio del 2010, en el cual el Inspector del Trabajo, señala que el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L; en fecha 4 de junio 2010, en el cual solicita que se expida nuevas planillas de liquidación de multas y se ordene el cierre y archivo del expediente, siendo ésta solicitud considera por el Inspector del Trabajo, como extemporánea por cuanto se presento fuera del lapso correspondiente para su cancelación, ocasionándole una multa sucesiva de 92 días hábiles por la rebeldía, por la cantidad de Bs. 158.222,07; dejando sin efecto las planillas emitidas el 13 de octubre del 2009.
En fecha 11 de julio del 2011, la apoderada judicial de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L; se da por notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de junio del 2010 y consigna Carta de Renuncia del ciudadano Estaban Valencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 71), copia simple del Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, Pago de los Salarios Caídos (folio 72), al folio 73 cursa finiquito de la empresa al trabajador Esteban Valencia Guerrero de fecha 28 de enero del 2011, del cual se evidencia que aparentemente recibió la cantidad de Bs. 116.722,27 por concepto de días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días feriados, examen post empelo, utilidades, preaviso, espec. transaccional y salarios, la cual está firmado por el trabajador.
Cursa al folio 74, copia del cheque 00174813 de fecha 03 de junio del 2010, de la empresa por el monto de Bs. 16.478,91.
Cursa al folio 75 auto de fecha 14 de julio del 2011, el cual carece de firma del Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el cual se indica que vista la notificación del 13 de octubre del 2009, donde se informa de la multa de Bs. 1.758,03, impuesta mediante Providencia Administrativa Nº 257-2009 de fecha 13 de octubre del 2009; la cual no fue cancelada dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, genero una multa sucesiva de 285 días hábiles que asciende a la cantidad de Bs. 501.037, 92, y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación por esos montos, dejando sin efecto las planillas libradas el 7 de junio del 2010.
Cursa al folio 76, boleta de notificación a la empresa donde se remite el auto de fecha 14 de julio del 2011, y las planillas de liquidación, no tiene firma ni número de oficio, del Inspector, las planillas tampoco tiene firma del Inspector, las cuales cursan al folio 77 y 79.
DEL ACTO DE INFORMES:
En la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el demandante, ratifico cada una de las solicitudes del escrito libelar y que fueron ratificadas en la audiencia oral, de lo cual este Tribunal dejo constancia en los alegatos, concluyendo el demandante en sus informes lo siguiente:
a. Que quedo demostrado que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la Comercializadora Snacks, S.R.L; por no haber valorado la Inspectoría del Trabajo las pruebas consignadas por la Comercializadora Snacks, S.R.L; en el procedimiento sancionatorio, mediante las cuales quedaba demostrado que en fecha 31 de enero de 2011, había terminado la relación de trabajo que existió con el ciudadano Esteban Valencia, por motivo de la renuncia del mismo y así piden sea declarado.
b. Que quedo demostrado que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la Inspectoría del Trabajo en violación del principio de no imponer 2 sanciones por un mismo hecho y haber violado el principio de tipicidad.
c. Que quedo demostrado que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido impuestas en clara violación a la cuantía prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin acto administrativo previo.
d. Que quedo demostrado que la Providencia Administrativa se basa en un acto de imposible ejecución, por cuanto el 31 de enero del 2011, el ciudadano Esteban Valencia terminó la relación de trabajo con la Comercializadora Snacks, S.R.L; como consecuencia de la renuncia voluntaria presentada por éste.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitan a este Juzgado que DECLARE con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través del cual impuso a Comercializadora Snacks, S.R.L; multas sucesivas por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92), en el expediente Nº 036-2009-06-00269.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar así como en el escrito consignado en la audiencia de juicio; se desprende que se solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 14 de julio del año 2011; en el cual se impuso a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.; multas sucesivas hasta el monto de Bs: 501.037,92; en el expediente 036-2009-06-269; quebrantando con ello el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, siendo la primera de ellas, por la cantidad de Bs: 1.758,03; mediante providencia administrativa Nº 257-2009, de fecha 13 de octubre del año 2009; por no haber cumplido con la orden de reenganchar al ciudadano Esteban Valencia Guerrero, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que este poesía, en el procedimiento de desmejora laboral declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; multa que posteriormente fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 07 de junio del año 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso una nueva multa por la cantidad de Bs: 158.222,07, de la cual fue notificada la empresa en fecha 11 de julio del año 2011; es en fecha 14 de julio del año 2011; transcurrido 3 días después de su notificación que la misma se dejó sin efecto y se impuso una nueva multa por la cantidad de Bs: 501.037,92; a razón de 285 días hábiles, por encontrarse en rebeldía la empresa.
Motivos por los cuales considera que las multas sucesivas contenidas en la providencia administrativa impugnada fue impuesta indebida e ilegalmente; por cuanto exceden del límite máximo legalmente previsto para las multas sucesivas; porque fueron dictadas sin acto administrativo previo; porque no se le concedió un plazo razonable para su cumplimiento, y que al dictarse la última de ellas, cursaba en el expediente la improcedencia de las mismas por lo menos a partir del 31 de enero del 2011, toda vez que la empresa había consignado la carta de renuncia del trabajador ciudadano Valencia, así como el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo estos los motivos por los cuales el demandante ataca de nulidad el acto administrativo de fecha 14 de julio del año 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal considera necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, son de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata por parte del patrono en este caso desde el momento que fueron dictados, en todo caso se tiene que la autoridad administrativa impuso una serie de multas ascendiendo la última de ellas a la cantidad de Bs: 501.037,92; por haber encontrado incursa a la empresa en rebeldía durante 285 días hábiles.
Toda vez que, la empresa debió reenganchar al ciudadano Esteban Valencia, a su puesto de trabajo desde el 31 de julio del año 2009; tal y como lo sostiene la providencia administrativa Nº 194-2009, dictada en esa fecha; no desprendiéndose de los autos el cumplimiento de dicha orden así como tampoco el pago de la primera multa impuesta por dicho organismo, por la cantidad de Bs: 1.758, 03; mediante la providencia administrativa Nº 257-2009 dictada en fecha 13 de octubre del año 2009; de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual se ordenó su pago dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, la cual de los autos se verificó que fue en fecha20 de noviembre del año 2009.
Asimismo, este Tribunal observa del contenido de la providencia administrativa Nº 257-2009 dictada en fecha 13 de octubre del año 2009, el Inspector del Trabajo, le indicó a la empresa que el incumplir dicha providencia, acarrearía la ejecución forzosa del acto administrativo mediante la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de junio del año 2009, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dicta un nuevo acto administrativo dejando sin efecto el dictado en fecha 13 de octubre del año 2009; por cuanto consideró que desde el momento de la notificación de la empresa, es decir, desde el 20 de noviembre del año 2009; habían transcurrido 90 días hábiles en rebeldía, imponiendo en dicha oportunidad una nueva multa por la cantidad de Bs: 158.222,07; para su cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, de la cual no se pudo notificar a la empresa, por cuanto la misma se encontraba cerrada y su sede principal se encontraba en la ciudad de Caracas, tal y como se observa del informe de notificación de fecha 06 de agosto del año 2010, cursante al folio 168 del expediente, asimismo, se verificó que la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.; se dio por notificada de ese acto administrativo, mediante su apoderada judicial Fabiana Benaim Mendoza, en fecha 11 de julio del año 2011; oportunidad en la cual, consignó la carta de renuncia emanada del ciudadano Estaban Valencia Guerrero, de fecha 31 de enero del año 2011; en la cual manifestó renunciar única e irrevocablemente al cargo de vendedor que había desempeñado para dicha empresa desde el 02 de junio del año 2003; así como copia simple del pago de los salarios caídos, según documentales cursantes al los folios 196 y 197 del expediente.
No obstante, en fecha 14 de julio del año 2011; la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, impuso una nueva multa a la referida empresa la cual asciende a la cantidad de Bs: 501.037,92; ordenándole su cancelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, dejando sin efecto la multa dictada en fecha 07 de junio del año 2009, por la cantidad de Bs: 158.222,07; sin embargo, no se observa cuando quedo notificada la empresa de ésta última multa.
Este Tribunal pasa a determinar la procedencia de demanda de nulidad, considerando las siguientes disposiciones legales y criterios jurisprudenciales:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.”
De acuerdo con las normas antes citadas, la autoridad administrativa podrá imponer multas al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador, cuando ésta haya quedado definitivamente firme, para lo cual le impondrá una multa no menor a ¼ del salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, en caso de desobediencia el infractor será condenado al pago de una multa no menor a 1/8 del salario mínimo, ni mayor del equivalente del salario mínimo, considerando en todo caso el funcionario que impone la multa un término medio ente el límite máximo y el mínimo, pudiendo exceder sólo hasta estos límites.
Asimismo, se observa de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dichas multas deben ser impuesta mediante el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada.
Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, las mismas deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:
“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.
En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.”
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso multas sucesivas por el incumplimiento de la empresa al pago de la primera multa impuesta por dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es perfectamente aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se facultad a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se debe considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas sucesivas impuestas por el Inspector del Trabajo a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.; no fueron proporcionales, por cuanto exceden de los límites establecidos en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dentro de los límites previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo impuso una última multa sucesiva por la cantidad de Bs: 501.037,92, luego de 3 días de haberse dado por notificado el infractor, del acto administrativo dictado en fecha 07 de junio del año 2011; en el cual se impuso una multa sucesiva por la cantidad de Bs: Bs: 158.222,07; la cual debía cumplirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, cuya notificación quedo debidamente verificada cuando la empresa diligencia a través de su apoderada judicial Fabiana Benaim Mendoza, en fecha 11 de julio del año 2011; de tal manera que el Inspector del Trabajo, impuso una nueva multa sucesiva dentro del lapso que tenía la empresa para cumplir con el pago de la multa impuesta, lo que en criterio de este Tribunal no debió aplicarse, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el auto dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la misma surte efecto o se hace exigible desde el momento en que el infractor haya quedado notificado de la nueva multa; por lo que mal podría imponerse una multa sucesiva cuando al infractor no se le respecto la oportunidad conferida por la autoridad administrativa, para el pago de la multa de la cual se dio por notificado.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte accionante durante el procedimiento sancionatorio de multa, consignó en fecha 11 de julio del año 2011; carta de renuncia del trabajador, es decir, del ciudadano Estaban Valencia Guerrero de fecha 31 de enero del año 2011; así como copia simple del pago de los salarios caídos, según documentales cursantes a los folios 196 y 197 del expediente; lo que hace inferir a este Tribunal que la acción principal por la cual se originaron las multas impuestas por la Autoridad Administrativa, ceso en el momento en que la empresa cumplió parcialmente con su obligación, es decir, con el pago de los salarios caídos, aún cuando no reenganchó al trabajador, por cuanto éste decidió unilateralmente poner fin a esa relación laboral mediante la renuncia presentada a la empresa; de tal manera que al haber cesado el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por culminada la relación laboral, no deberían generarse nuevas multas sucesivas toda vez que la acción principal perdió su objetivo, como era el reenganchar a un trabajador, el cual renunció a seguir prestando servicios; en todo caso debió exigírsele al infractor el cumplimiento inmediato de la multa impuesta mediante auto de fecha 07 de junio del año 2011; por la cantidad de Bs: Bs: 158.222,07; toda vez que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, para el momento de haberse dictado la misma desconocía de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la empresa opone esa defensa es en fecha 11 de julio del año 2011, ya que antes de ésta fecha se considera que la empresa se encontraba en rebeldía.
Por último, observa este Tribunal de las copias consignadas junto con el escrito libelar que el acto administrativo de fecha 14 de julio del año 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, no posee firma del Inspector del Trabajo del estado Vargas, ni en el auto donde se impuso la última multa sucesiva objeto de la presente demanda, ni en la notificación librada a la empresa, ni en las planillas de liquidación de multa emanadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incumpliendo con el requisito previsto en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, a criterio de este Tribunal en el presente caso, se cerceno el derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto a la empresa no se le dio la oportunidad de ser oída y que le sean analizados los documentos presentados; por cuanto los Órganos competentes ya sean los Tribunales o los Órganos Administrativos, deben garantizar la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conceder los lapsos legales, en procura de brindar una tutela judicial efectiva.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del acto administrativo, de fecha 14 de julio del año 2011, en el expediente N° 036-2009-06-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del acto administrativo de fecha 14 de julio del año 2011, en el expediente N° 036-2009-06-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: SE ANULA, acto administrativo de fecha 14 de julio del año 2011, en el expediente N° 036-2009-06-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; la multa por la cantidad de Bs: 501.037,92.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abog. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
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