REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, seis (06) de julio del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000027


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio del año 1988, bajo el Nº 41, Tomo 100- sgdo, cuya última reforma se registro en fecha 28 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 9, Tomo: 253-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, FRANCISCO LEPORE GIRON y HECTOR ZAVALA MUÑOS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 7.589, 39.093 y 19.679, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR PRESCRIPCION EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 117/07 DE FECHA 30 DE MARZO DEL AÑO 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Se inició la presente demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-06-000184, interpuesta por el profesional del derecho HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; en fecha 23 de mayo del año 2012, por ante Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito Judicial, el cual en fecha 31 de mayo del año 2012, se declaró Incompetente en razón del territorio para conocer la presente demanda de nulidad; declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas; siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha 26 de junio del año 2012, y distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida en 29 de junio del año 2012.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07 de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-06-000184, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

COMPETENCIA
De acuerdo con la competencia atribuida a esta Jurisdicción Laboral, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso de Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente demanda; en la cual se solicita la nulidad por prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que resolvió: Imponer multa a la infractora Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; por la cantidad de Bs: 3.458.193,64. Así se establece.

En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con los establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley; considerando los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

La parte demandante señala que en fecha 10 de agosto del año 2006, recibió visita de un supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, el cual le manifestó que no había cumplido con lo dispuesto en la visita de inspección efectuada por dicho Organismo en fecha 8 de noviembre del año 2005, que en dicha oportunidad presentó alegatos en contra de dicha sanción y se promovieron pruebas, posteriormente a ello la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó la Providencia Administrativa Nº 117/07 en fecha 30 de marzo del año 2007, imponiéndole la multa antes señalada; quedando notificado de dicho acto administrativo en fecha 9 de mayo del año 2007; notificación que a su decir fue cuestionada en su legalidad, sin embargo, la misma quedó firme.

Que por las razones anteriormente expuestas solicita que sea declarada la Prescripción de la Providencia Administrativa Nº 117/07 en fecha 30 de marzo del año 2007, de la cual fue notificado en fecha 9 de mayo del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto considera que desde la fecha del 9 de mayo del año 2007 hasta el día 9 de mayo del año 2012, han transcurrido 5 años, sin que haya ocurrido interrupción y suspensión de los plazos de prescripción de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Vita la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo el argumento de que la misma se encuentra prescripta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ha transcurrido 5 años, contados desde el 9 de mayo del año 2007 hasta el 9 de mayo del año 2012; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”

De acuerdo a la norma antes mencionada, los actos administrativos que originan una obligación a cargo de los administrados, prescribirán al término de 5 años, salvo que por leyes especiales se disponga lo contrario o dicho término se haya suspendió o interrumpido.

De acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”


De tal manera, se entiende por prescripción el modo de adquirir o extinguir un derecho u obligación, el cual puede ser suspendido e incluso interrumpido, la misma constituye una defensa de fondo que posee la parte quien podría beneficiarse de ella, no obstante, este término se contrapone con la definición de caducidad de la acción, la cual es un requisito de admisibilidad que debe ser verificado por el Juez de oficio en los procedimientos, por cuanto la misma es entendida como un término que produce la extinción de la acción de manera fatal, toda vez que, no es susceptible de interrupción ni suspensión; es aquí donde erradica su diferencia con respecto a la prescripción de una acción, necesariamente la caducidad implica un requisito de tramitación por cuanto va extramente ligado al derecho de accionar, en razón a ello la misma debe ser verificada por el Juzgador, mientras que la prescripción debe ser opuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad, la caducidad de la acción la cual se encuentra regulada en el artículo 32 de la misma Ley, al disponer que la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación efectuada al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días.

En este caso, se observa que la parte demandante interpone la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Imponer la multa a la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; por la cantidad de Bs: 3.458.193,64; bajo el argumento de que dicho acto se encontraba prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, señala la demandante que quedó debidamente notificada en fecha 9 de mayo del año 2007; con ello evidencia este Tribunal que desde el 9 de mayo del año 2007 hasta el día 23 de mayo del año 2012, fecha en la cual fue interpuesta por primera vez la presente demanda de nulidad ante el Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, transcurrió fatalmente el lapso de 5 años y 14 días; no evidenciándose de autos que la accionante haya opuesto su inconformidad a dicha providencia administrativa, mediante los mecanismos legales previstos en los artículos 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco a los previstos en los artículos 85, 91, 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya ejercido el recurso de nulidad en esa oportunidad contra ese acto administrativo; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto éste es un requisito indispensable para la admisión de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley; le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; por cuanto a la fecha de su interposición la misma ha quedado definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.