REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000027
PARTE ACTORA: CARMEN AMANDA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.575.562
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 104.868 y 85.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR DELGADO TORRES y LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.348 y 122.474, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Jueves doce (12) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecen a la misma, la Ciudadana CARMEN AMANDA ROMERO GUTIÉRREZ, parte actora y sus Apoderados Judiciales, los Profesionales del Derecho ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho LUIS ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO, ya identificado, quien consigna Poder a los fines de ser certificado por Secretaría, en consecuencia, este Tribunal ordena la certificación del mismo y que sea agregado a los autos que conforman el presente expediente. PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.276,58); vale decir; que la Ciudadana: CARMEN AMANDA ROMERO GUTIÉRREZ, ingreso a prestar servicio en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil once (2011) y con fecha de egreso quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2011), como Facilitadora, todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, a favor de la trabajadora, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige esta relación laboral, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:

CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA
(Art. 108 L.O.T. Año 1997) 1.095,00
DÍAS DE AJUSTE SEGÚN (ART. 108 L.O.T. Año 1997 ) 2.750,00
INCIDENCIA DE LA PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD SOBRE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL 1.767,36
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011 (ART. 223 L.O.T. Año 1997 687,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011 4.291,67
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2011 6.312,50
INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO 39,22
TOTAL 16.943,25
MENOS ANTICIPO DE BENEFICIOS DE LEY 3.666,67
MONTO A CANCELAR 13.276,58

Así mismo, considerando que la parte demandada procede en este acto, al pago de los anteriores conceptos que totalizan TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.276,58); mediante un Cheque a nombre de la parte actora, Ciudadana CARMEN AMANDA ROMERO GUTIÉRREZ, cuyo Nº de Cheque 67015325, de la Cuenta Nº 0163 0216 36 2162000005, del Banco del Tesoro., Banco Universal. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA en el presente expediente; además declara que en caso de existir alguna diferencia se reserva el derecho de volver a demandar. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas.
C) Por último, ambas partes solicitan en este acto, un ejemplar de la presente acta, en consecuencia, este Tribunal, acuerda las mismas y se entregan a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2012-000027