REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
Maiquetía, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000144
PARTE ACTORA: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.063.139.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROXANA CABELLO, Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.642,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL " MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A.",
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por la Profesional del Derecho: MARÍA E. ESCOBAR S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL " MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A.", la cual fue recibida en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello las notificaciones respectivas. En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), se certifica la notificación y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual dado a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto el caso presentado requiere de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, este Tribunal actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciar y publicar su Sentencia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, la Ciudadana: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, a través de su Apoderada Judicial Abogada: MARÍA E. ESCOBAR S señala que comenzó a prestar servicios personales, e ininterrumpidos en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010) desempeñándose en el área de mantenimiento para la SOCIEDAD MERCANTIL " MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A.", hasta el quince 15 de mayo de 2011, fecha está en que la despidieron sin justificación alguna, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y como quiera que fueron infructuosas todas las gestiones es por lo que demanda a la entidad de trabajo antes mencionada

En este orden de ideas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, llevado por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado vargas. Este documental fue emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, tal como se señalo anteriormente del mismo se desprende que la ciudadana: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, interpuso reclamo por ante dicho organismo, con ocasión a una diferencia por Prestaciones Sociales, Bono de alimentación, bono especial no cancelado y domingos no cancelados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A.", Se evidencia que se trata de un Documento Público Administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que este Tribunal en consecuencia, le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, concluye este Tribunal, que todos los hechos, y montos libelados son ciertos, y por tanto procedente excepto los domingos reclamados ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28/10/2008 y la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO entre otras de fecha 29/10/2010, se estable de manera reiterada que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado por cuanto no se indican a cuales domingos específicamente se refiere, por último se acuerda el pago del bono especial demandado.

De igual forma quedó demostrado a los autos que la Ciudadana: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, comenzó a prestar servicios personales, e ininterrumpidos en el área de mantenimiento, para la SOCIEDAD MERCANTIL "MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A. En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010) hasta el quince 15 de mayo de 2011, que la relación laboral termino por Despido Injustificado y fue por un lapso de: un (01) año, y diez (10) días con un salario mensual de: MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.524,00), un salario diario de: CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 50,80), y un salario integral de: CINCUENTA y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 53,89), en consecuencia se le adeudan los conceptos: Antigüedad acumulada: 1º parte del artículo 108; 1º parte del artículo 125; Indemnización por Despido Injustificado; 2º parte del artículo 125 indemnización sustitutiva de Preaviso; artículos 219 y 223 Vacaciones y Bono Vacacional; artículo 174 Utilidades; todos los artículos señalado correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

Conceptos y montos acordados
LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI
Fecha de Ingreso cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010)
Fecha de Egreso quince (15) de mayo del año dos mil once 2011
Cargo Mantenimiento
Salario Mensual (Bs.F. 1.524,00),
Salario Diario (BS.F. 50,80)
Salario Integral 53,89
Tiempo de Servicio 1 año 10 días


CONCEPTO DÍAS MONTO
Antigüedad acumulada 55 x 53,89 2.963,95
Indemnización por despido Injustificado 30 x 53,89 1.616.70
Indemnización sustitutiva de Preaviso 30 x 53,89 1.616.70
Vacaciones Vencidas * 15 x 50 ,80 762.00
Bono Vacacional * 7 x 50 ,80 355,60
Utilidades * 15 x 50 ,80 762.00
Bono de Alimentación 25 x 19,00 475,00
Bono Especial no Cancelado 1 x 150 150,00
TOTAL 8.701,25
* Estipulaciones de Ley



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL " MULTISERVICIOS AN-BLANC, C.A. pagar a favor de la demandante: LUISA EUGENIA HENRÍQUEZ DE SPINETTI, las cantidades antes señaladas, las cuales en su totalidad ascienden al monto de: OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.F. 8.701,25), por los conceptos ya especificados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Federación y 153° de la Independencia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE MEJICANO


SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.



SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO


WP11-L-2012-000144