REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-001044
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.505.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 31.112 y 83.106., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, calle 3 con Carrera 4, Oficina No. 7, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ACEVEDO CÁRDENAS y MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 6.211.830 y V-5.665.761 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.195 y 38.644 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010, por la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 20 de Octubre de 2011 y finalizó el 14 de Mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Mayo de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Mayo de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, para desempeñarse como Auxiliar administrativo 1 Pa Local en el Consulado General de Colombia en San Cristóbal Venezuela en fecha 16 de Octubre de 2000; mediante Resolución No. 4032;
• Que tomo posesión de su cargo en fecha en esa misma fecha, devengando a partir de allí, un salario básico del equivalente en bolívares a 630 USD mensuales;
• Que en fecha 03 de Diciembre de 2009, la relación se ve interrumpida, pues le notifican que el cargo fue suprimido
• Que en varias oportunidades ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período 16/10/2000 al 3/12/2009; sin lograr llegar a un acuerdo;
• Por las razones antes expuesta se vio en la necesidad de demandar al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.107.562,95 por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demandada; el ciudadano OCTAVIO MARTÍNEZ ACUÑA, actuando como Cónsul General de Colombia en San Cristóbal, asistido por los abogados MARTHA ACEVEDO CÁRDENAS y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, señalaron lo siguiente:
• Reconoció que la demandante en fecha 16/10/2000, fue nombrada como Auxiliar Administrativo 1PA;
• Reconoció el salario indicado por ella en el escrito de demanda que dio origen al presente proceso
• Negó que la relación entre las partes haya culminado el 03 de Diciembre de 2009 y que con la notificación a la que hace referencia se le haya despedido de manera injustificada
• Manifestó que en el mes de Diciembre de 2009, a nivel mundial el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, en aplicación del Convenio de Viena que permite a cada Estado someter a la legislación nacional de cada país la relación laboral con sus trabajadores que tuvieran esa nacionalidad extranjera, decidió que los trabajadores que estaban prestando servicios en cualquier misión consular o diplomática se sometieran a la legislación laboral de su país.
• Que en tal sentido, se le notificó a la demandante que como consecuencia de dicha decisión, se suprimiría el cargo y se sometería a la legislación laboral Venezolana, sin que ello constituyera una interrupción de la relación de trabajo;
• Pues la relación continúa vigente, en virtud que el 07 de Diciembre de 2009, la demandante firmó contrato a tiempo indeterminado a la luz de la legislación venezolana, demostrando así que continua laborando para el Ministerio de Relaciones Exteriores en los terminose señalados a nivel mundial;
• Negó los conceptos alegados por la demandante en su libelo de demanda de la siguiente manera: por lo que respecta a la prestación por antigüedad, por cuanto aún no ha finalizado la relación de trabajo; por lo que respecta a las vacaciones porque ya fueron pagadas; por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado por cuanto la relación de trabajo no ha finalizado aún y por lo que respecta al beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación por cuanto el Consulado no tiene ni ha tenido más de 20 trabajadores Venezolanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Nombramientos a nombre de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, de fecha 05 de Septiembre de 2000, corren insertos a los folios 37 al 45 ambos inclusive, corren insertos a los folios 37 al 45 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los nombramientos de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, en fecha 05 de Septiembre de 2000.
• Acta de posesión efectiva No. 48, a nombre de la Ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, junto con oficio de fecha 16/10/2000, suscrito por el Consulado General de Colombia, corre inserta a los folios 47 al 49 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de posesión efectiva No. 48, a nombre de la Ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, junto con oficio de fecha 16/10/2000, suscrita por el Consulado General de Colombia.
• Memorandos de fecha 16/10/2000, con membrete del Consulado General de Colombia, San Cristóbal, funciones a desempeñar por la demandante, corren insertos a los folios 51 al 53 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los memorandos de fecha 16/10/2000, con membrete del Consulado General de Colombia, San Cristóbal, contentivo de las funciones a desempeñar por la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ.
• Constancias de trabajo a nombre de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, con membrete del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Talento Humano, corren insertas al 55, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia del trabajo de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, por el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Talento Humano.
• Oficio No. 66732, de fecha 03 de Diciembre de 2009, con membrete del Ministerio de Relaciones Exteriores, Republica de Colombia corre inserto al folio 57, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 66732, de fecha 03 de Diciembre de 2009.
• Acta de fecha 15 de Julio de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folio 59 al 60 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 15 de Julio de 2010, celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ en contra del Consulado de Colombia.
• Resolución No. 0512 de fecha 26 de Enero de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, corre inserta junto con el libelo de la demandada a los folios 131 al 135 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la resolución No. 0512, de fecha 26 de Enero de 2006, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia por intermedio del Consulado General de Colombia en San Cristóbal, ha incorporado a la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 13.505.579, en su sistema desde el día 16/10/2000.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DGPAD//OASCL/No.475/2012, de fecha 22 de Junio de 2012, a través del cual informaron los ciudadanos Licenciados Evelyn Martínez y Luis Mendoza, en sus condiciones de Jefe de la Oficina Administrativa y Coordinador de la Sección de Afiliaciones, que la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 13.505.579, se encuentra inscrita en su sistema desde el día 07/12/2009, por el Consulado General del Colombia en San Cristóbal, corre inserto en el folio 22 de la II pieza del presente expediente.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas del acta 15/07/2010 contenida en los expedientes Nos. 056-2010-01198, 056-2010-01199 y 056-2010-01200 nomenclaturas llevadas por este órgano administrativo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la parte demandante aportó al expediente acta conciliatoria celebrada en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estadio Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ en contra del Consulado General del Colombia en San Cristóbal, corre inserta en el folio 59 al 60 de la I pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:

• Contrato de Trabajo a termino indefinido celebrado entre la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ y el MINISTERIO DE RELACIONES DE COLOMBIA, corre inserto a los folios 13 al 17 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ y el MINISTERIO DE RELACIONES DE COLOMBIA.
• Decreto 274 de fecha 22 de Febrero de 2000 del Diario Oficial No. 43.906 suscrito por el Consulado General, corre inserto al folio 18 y 19 de la II pieza. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor como documento público.
• Convención de Viena de los años 1961 y 1963, sobre Relaciones Diplomáticas de fechas 18/04/1961 y 19/03/1967 corre inserta a los folios 20 al 23 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse la convención de una fuente derecho, se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Certificación de pago de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro extracto individual de cesantías, corren insertas a los folios 24 al 29 ambos inclusive de la II pieza. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, durante la audiencia de juicio la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, reconoció estar inscrita y haber cotizado ante el régimen de seguridad social de Colombia, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la certificación de pagos de cesantía del Fondo Nacional de Ahorro extracto individual de cesantías.
• Recibos de pago a favor de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, junto con constancias de registro del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 30 al 186 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitudes y resoluciones del disfrute de vacaciones desde 2000 hasta diciembre de 2009, favor de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, corren insertos a los folios 187 al 208 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y resoluciones del disfrute de vacaciones desde 2000 hasta diciembre de 2009, de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ.
• Solicitud, pago y disfrute de vacaciones periodo 2009-2010, a favor de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, corren insertos a los folios 209 al 213 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y resoluciones del disfrute de vacaciones 2009-2010, de la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ.
• Certificación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia No. DITH 3018, de fecha 17/01/2011 corre inserta a los folios 214 y 215. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRÍGUEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 16/10/2000, contratadapor el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante decreto de la Ministra, como funcionaria local; b) que desempeño diversas funciones en área de pasaporte, archivo, cédulas, registro y notarias, atención al público; c) que disfrutaba de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, con una empresa Americana Conseguros; d) que disfrutaba de una prima por tener hijos menores de 25 años de edad; e) que en relación a las vacaciones disfrutó los dos periodos que tenía pendientes, sin embargo, no le cancelaban días adicionales ni bono vacacional; f) que en cuanto a las utilidades recibía 30 días en el mes de Diciembre, cada año; g) que en el Consulado de Colombia en San Cristóbal no laboran más de 10 trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalarse primeramente, que aún cuando en el escrito de demanda pareciera indicarse que la relación entre las partes finalizó el 03 de Diciembre de 2009; luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se pudo evidenciar que la relación de trabajo entre la demandante y el Consulado de Colombia, se encuentra vigente.

En tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso: 1.- La existencia de la relación de trabajo entre ambas partes; 2.- La fecha de inicio de dicha relación de trabajo; 3.- El cargo desempeñado por la demandante durante dicha relación; 4.- El salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de dicha relación y 5.- La vigencia de dicha relación para la fecha en que se publica el presente fallo.

Por consiguiente, la presente controversia quedó circunscrita única y exclusivamente a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados, vale decir, prestación por antigüedad e intereses, vacaciones y el pago del beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación.

1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 240 del 16 de Marzo de 2004 (Caso: Eddie Vargas contra Maquinarias y Accesorios Industriales C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, citando el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece que obliga al actor al interponer la demanda tener un interés jurídico actual y que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, estableció lo siguiente:

Como lo alega el formalizante, la recurrida considera que es admisible la demanda interpuesta por un trabajador contra su patrono, estando vigente la relación laboral, en razón de que no existe norma expresa que lo prohíba.
Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago de las prestaciones sociales. En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por los conceptos demandados en la fecha en que resultara efectivamente exigible (…)
En el presente caso, a la fecha de la interposición de la demanda no se había dado el incumplimiento por parte del sujeto pasivo –la empresa demandada- de la obligación pretendida. Por lo tanto puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, esta Sala además de las normas constitucionales y legales, debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, también es cierto que para el momento en que el trabajador reformó la demanda, 27 de junio del año 2001, sí tenía interés procesal para accionar en contra de la empresa Maquinarias y Accesorios Industriales C.A., puesto que el contrato de trabajo había culminado con anterioridad, en fecha 31 de julio del año 2000. De manera que el trabajador ya podía alegar ante el órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del patrono del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso en estudio, conforme lo manifestó la propia trabajadora en el acto declaración de parte, la relación de trabajo se encuentra vigente, es decir, nunca se ha interrumpido desde el año 2000 hasta la presente fecha, por consiguiente, aplicando el criterio de la Sala Social, al no haber finalizado la relación de trabajo, no tiene aún la demandante un interés jurídico actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales; pues aún cuando es evidente el derecho subjetivo al cobro de ese concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Más aún cuando a partir del 07 de Mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que regresa la retroactividad de las prestaciones sociales y determina que las mismas deban ser pagadas con el salario que devengue el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo; en tal sentido, de llegarse a condenar en el presente proceso al pago de dichas prestaciones sociales se pudiera lesionar el patrimonio de la trabajadora, pues ella tiene derecho a que las mismas se calculen con el salario que devengue para la fecha en que finalice la relación de trabajo y no con el que devengaba el 03 de Diciembre de 2009. Por lo antes expuesto, este Juzgador, no condena a pago alguno por dicho concepto.

2) Diferencia sobre derechos vacacionales:

Por lo que respecta a los derechos vacacionales de la trabajadora, debe señalarse que si bien el criterio de la Sala de Casación Social antes citado, ha sido el de considerar que el trabajador no tiene interés jurídico para reclamar las prestaciones sociales encontrándose vigente la relación de trabajo; en criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se hace referencia en dicho fallo al término “prestaciones sociales” debe entenderse que se refiere a la prestación por antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que con la nueva Ley en su artículo 142 se denomina “prestaciones sociales”; pues dicho derecho a diferencia de las vacaciones, las utilidades y otros derechos laborales, está sujeto a la terminación de la relación de trabajo para su determinación, estimación y pago.

Por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la doctrina de la Sala Social referida a la existencia de un interés jurídico actual como presupuesto de admisibilidad de una acción por cobro de prestaciones sociales debe aplicarse restrictivamente a dicho concepto y ello impone al Tribunal revisar la procedencia o no de la diferencia reclamada por derechos vacacionales, pues dicho derecho es exigible por el trabajador al cumplirse cada año de servicio.

En tal sentido, en el escrito de demanda se reclama el pago de 15 días de salario más un adicional por año por concepto de salario de inactividad y 7 días de salario más uno adicional por año por concepto de bono vacacional, como si la trabajadora nunca hubiere disfrutado de sus derechos vacacionales.

No obstante, de la declaración de parte rendida por ella y de los recibos de pago aportados por la demandada se evidencia que la trabajadora disfrutaba de 15 días de vacaciones al año y el Consulado le pagaba a la trabajadora quince días salario al cumplir cada año de servicio por concepto de derechos vacacionales, ello por cuanto, la Legislación laboral Colombiana no prevé el pago de un día de salario adicional por cada año de servicio como si lo exige la Legislación laboral Venezolana. Adicionalmente a ello, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada pagara a la trabajadora el bono vacacional que consagra la legislación laboral Venezolana, por cuanto la legislación laboral Colombiana no consagra dicho beneficio, ello impone a este Juzgador, el deber de condenar al pago de dichos conceptos. Pues independientemente que el Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano, haya decidido aplicar la legislación laboral Venezolana a partir de 2009, ello no la exime del cumplimiento de la misma desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

DERECHOS VACACIONALES
Período Días de salario de inactividad art. 219 LOT Bono vacacional artc.223 LOT Salario Diario Valor del Dólar oficial en bolivares para la fecha de la publicación Salario a Bs. Monto
Del 16/10/2000 al 16/10/2001 1 7 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 722,40
Del 16/10/2001 al 16/10/2002 2 8 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 903,00
Del 16/10/2002 al 16/10/2003 3 9 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.083,60
Del 16/10/2003 al 16/10/2004 4 10 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.264,20
Del 16/10/2004 al 16/10/2005 5 11 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.444,80
Del 16/10/2005 al 16/10/2006 6 12 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.625,40
Del 16/10/2006 al 16/10/2007 7 13 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.806,00
Del 16/10/2007 al 16/10/2008 8 14 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 1.986,60
Del 16/10/2008 al 16/10/2009 9 15 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 2.167,20
Del 16/10/2009 al 16/10/2010 10 16 $ 21,00 Bs 4,30 Bs 90,30 Bs 2.347,80
Bs 15.351,00

3) Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alim entación:

En Venezuela, en el año de 1998, se promulgo la Ley programa de alimentación para los trabajadores en Gaceta Oficial No. 36.538, del 15/09/1998, que buscaba garantizar a todos aquellos trabajadores que laboraren en empresas con más de 50 trabajadores, una comida que les proporcionara los nutrientes y las energías básicas consumidas por su organismo en cada jornada laboral y compensara el desgaste que implica tal jornada de trabajo.

En el mes de Diciembre de 2004, mediante Gaceta oficial No. 38.094 del 27/12/2004, la Asamblea Nacional reforma dicha Ley y entre otros particulares amplia su ámbito de aplicación para todos aquellos trabajadores que laboren en empresas con veinte o más trabajadores.

En fecha 04 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial No. 385.103 el Decreto con rango y fuerza de Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras que amplia aún más su ámbito de aplicación y le impone el deber de pagar dicho beneficio a todos los trabajadores independientemente del número de ellos que tuviere la empresa.

Con fundamento en la Ley de 1998 reclama la trabajadora el pago del beneficio alimentación durante el período comprendido entre 1998 a 2004; con fundamento en el decreto ley de 2004, reclama el pago de dicho beneficio en el período comprendido entre 2004 a 2009; pues bien, una vez que la parte demandada negó en el escrito de contestación de demandada que en el Consulado laboraren más de 50 personas para el período 1998 a 2004 y 20 trabajadores para el período comprendido entre 2004 a 2009; correspondía a la parte actora demostrar que en el Consulado laboraban más de 50 trabajadores durante el período 1998 a 2004 y veinte o más trabajadores durante el período comprendido entre 2004 a 2009.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente por la parte actora no se evidencia prueba alguna que demuestre que en el Consulado laboraban dicho número de trabajadores, aunado a ello, la propia trabajadora en la declaración de parte manifestó que en dicho Consulado laboraban 7 personas.

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Finalmente como se señaló al inicio de las consideraciones para decidir el presente proceso, la relación entre las partes no finalizó el 03 de Diciembre de 2009, sino que se mantuvo de manera ininterrumpida desde el año 2000 hasta la actualidad, desempeñando la trabajadora en las mismas instalaciones en la ciudad de San Cristóbal y devengando el mismo salario que percibía antes de esa fecha, en tal sentido, al no haber finalizado dicha relación de trabajo en la mencionada fecha no puede este Juzgador, condenar al pago alguno por concepto de dicha indemnización.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DEYANIRA BRAVO RODRIGUEZ en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTOBAL.

SEGUNDO SE CONDENA a MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTOBAL a pagar a la demandante DEYANIRA BRAVO RODRIGUEZ la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (15.351,00.).

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de Mayo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente decisión al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, el lapso de apelación en la presente causa, comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente a que conste en autos tal notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO.

ABG. DANIEL GUERRERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0001044.