REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, once de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-V-2011-000054
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el profesional del derecho CARLOS A. AGUILERA M; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.886, actuando en nombre propio, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PARGAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.999.021, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que cursa al folio veintidós (22) auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2.011 mediante el cual se homologó el asunto contentivo de la demanda de Divorcio fundamentado en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PARGAS IBARRA contra la ciudadana MAJESSKY ELISA HERRERA TORRES ambos plenamente identificados en autos ordenándose el cierre y archivo del expediente y su remisión a los archivos judiciales, acuerda su reapertura exclusivamente a los fines de proveer lo siguiente: Dada la naturaleza del auto in comento y conforme a los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente que: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. En tal virtud y dado el carácter de sentencia definitivamente firme que adquirió el auto que homologó el referido desistimiento, el presente asunto se en encuentra en uno de los supuestos señalados en la motivación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el expediente signado bajo el N°.08-0273 en donde se puede evidenciar entre otras cosas el carácter autónomo del asunto planteado por el profesional del derecho supra identificado, en razón de que se desprende del contenido del aludido fallo que: “...Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.... Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente..... En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’.., en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud de la naturaleza del presente asunto y del carácter vinculante de la sentencia analizada por la mencionada Sala, donde se señala el procedimiento y en consecuencia el Órgano Jurisdiccional competente, se observa que el caso sometido a consideración escapa de la competencia de este Tribunal en razón de lo anteriormente descrito, encontrándose dentro de uno de los supuestos indicados en la comentada sentencia. En consecuencia, es por lo que quien suscribe, considera que no es competente para conocer la presente causa y orienta al abogado a que recurra por ante el Tribunal de Municipio con competencia en razón de la materia y la cuantía. Expídase copia certificada de todas las actuaciones a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación:
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