REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, trece de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-J-2011-000251

SOLICITANTE: EDURNE LAYA ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.189.658, actuando en representación de su hermana ZAMARY LAYA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.996.517 e interés de su sobrina, ALINA VALENTINA LAYA MELENDEZ, de trece (13) años de edad, titular de a Cédula de Identidad N°.V-26.180.847.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por la ciudadana EDURNE LAYA ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.189.658, actuando en representación de su hermana ZAMARY LAYA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.996.517 e interés de su sobrina, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistid en este acto por el Abogado NELSON YNAGAS ne su condición de Defensor Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 del Código Civil que textualmente reza:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras los solicitantes antes identificadas solicitan del Tribunal, Autorización Judicial suficiente para Cederle a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , un inmueble que se encuentra ubicado en la población de La Sabana, Sector Santa Cruz, Casa S/N de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 mts), compuesto de una platabanda de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, Sala-Comedor, Un Lavandero, Un Porche, Un Jardín, Un Garaje, Un Tanque para agua, techo de platabanda, paredes frisadas, piso de cemento y cerámica. Asimismo de un anexo que consta de dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, una sala, un lavandero y un patio, que mide 16,35 metros de largo por 6,30 metros de ancho, que se ubica en el fondo del patio del terreno general de su propiedad, todo lo cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con vivienda rural N°.3447. SUR: Con calle lateral del Barrio Santa Cruz. Este: Con vivienda rural N°.3463 y OESTE: Con calle real. Dicha propiedad les pertenece según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 27 de Febrero de 2004, quedando anotada en el Tomo 11, número 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría para el año 2.004.

TERCERO: En la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad de la adolescente de autos, se evidencia que la presente cesión, no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que el mismo pasará a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, DRA SINAYINI RODRIGUEZ según la cual dio su opinión favorable al expresar que no tiene nada que objetar a la presente cesión, quien suscribe, deja constancia que han sido cumplidas las formalidades previstas en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
planteada por la ciudadana EDURNE LAYA ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.189.658, actuando en representación de su hermana ZAMARY LAYA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.996.517 e interés de su sobrina antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil. En consecuencia se autoriza la cesión solicitada por prenombrada ciudadana, por lo que se le AUTORIZA para que en nombre y representación de su sobrina SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , titular de a Cédula de Identidad N°.V-26.180.847, suscriban todos los documentos y protocolos correspondientes a la cesión que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Varga. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA