REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-J-2010-000090
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acuerdo total al que llegaron los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad N° V-16.508.652 y HENYEMBERT LUIS VERDE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-15.266.156, parte demandante y demandada en el presente asunto que por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que se sustancia en la presente causa. Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo pactado en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor ciudadano HENYENBERT LUIS VERDE JIMENEZ titular de la cédula de identidad V- 15.266.156 debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial la Abg. BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, expresa voluntariamente que otorga la autorización requerida con la cual manifiesta estar de acuerdo, confiando en que la madre de su hijo cumplirá con las fechas indicadas para el retorno, y que durante el viaje procurará contacto entre el padre y el niño, por vía electrónica indicando igualmente que su número celular 0414-2567564 que estará activado con servicio internacional y que su correo electrónico luz200419@hotmail. com, también podrá ser utilizado por el padre para contactar al niño mientras dure el viaje. Por último solicitan que se Homologue el presente acuerdo en los términos indicados. Se acuerda proveer las copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes y librar el oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de notificarle de la presente autorización. Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido acuerdo así homologado tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, poniendo fin al presente proceso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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