REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-J-2011-000222



SOLICITANTES: CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.928.729 y 6.494.517, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO SIFONTES RIGUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35986.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.928.729 y 6.494.517, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35986, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos de nombre: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2.011, se admitió y decretó la presente solicitud en los términos y condiciones expuestos por ellos.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.928.729 y 6.494.517, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35986, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO Y SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 163.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del adolescente de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre continuara cumpliendo con la misma, en una cantidad mensual estipulada de mutuo acuerdo en OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF 800,00) y que a partir de la presente fecha se depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, adicionalmente depositara en los meses de septiembre y diciembre una porción adicional a la obligación de manutención convenida, y que representara un monto total para el mes de septiembre y diciembre de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BF 1.600,00) a fin de cubrir los gastos de estudio y los gastos decembrinos del joven JSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA