REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-J-2012-000158
Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.866.991, actuando con el carácter de legitimo padre y por ende representante legal de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y sobre quien ejerce la patria potestad, debidamente asistido en este acto por la profesional de derecho INES BASTARDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.909, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 del Código Civil que textualmente reza:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras el ciudadano antes identificado solicita del Tribunal, Autorización Judicial suficiente para Ceder que al mencionado niño el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallego, Bloque 7, piso 3, apartamento B-3, La Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N°.46, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09 de agosto de 2.001.
TERCERO: En la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad del niño de autos, se evidencia que la presente cesión, no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de el, sino por el contrario constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que el mismo pasará a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, suscrita por la Dra. FRANCYS PEREZ OCHOA, según la cual dio su opinión favorable al expresar que no tiene nada que objetar a la presente cesión, quien suscribe, deja constancia que han sido cumplidas las formalidades previstas en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otra parte, esta Sentenciadora deja constancia de la manifestación realizada por la progenitora del niño que nos ocupa, ciudadana ELIBER ELENA SILVA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.767.418, quien en el acto de celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, manifestó su conformidad con la presente cesión.
En consecuencia por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial planteada por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.866.991, actuando con el carácter de legitimo padre y por ende representante legal de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y sobre quien ejerce la patria potestad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil. En consecuencia se autoriza la cesión solicitada por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, del cincuenta por ciento que corresponde al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, del inmueble antes descrito, en consecuencia, AUTORIZA suficientemente al progenitor solicitante para que realice la autenticación del mencionado documento y a la progenitora y coopropietaria del mismo, ciudadana ELIBER ELENA SILVA RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.767.418, para que en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , suscriban todos los documentos y protocolos correspondientes a la cesión que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Varga. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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