REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WP21-J-2012-000297

SOLICITANTES: ROBERTO ALLAND RODRIGUEZ CASARES y NOHEMY LOURDES FILIPPI PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.999.311 y V-12.459.445 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.064.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROBERTO ALLAND RODRIGUEZ CASARES y NOHEMY LOURDES FILIPPI PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.999.311 y V-12.459.445 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO ALLAND RODRIGUEZ CASARES y NOHEMY LOURDES FILIPPI PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.999.311 y V-12.459.445 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 02 de septiembre de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Asimismo se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA espectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescentes antes nombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA








Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación: