REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Vargas
Maiquetía, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH22-V-2008-000007

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.882, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; debidamente asistido de la abogada LEIDYMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.421.

PARTE DEMANDADA: GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.079, asistida por la abogada SAHOMI CASTELLANOS URRIBARI, quien se desempeñaba como Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre un ofrecimiento de obligación de manutención solicitada a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 06 de octubre de 2008. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:
“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.
Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 28 de abril de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos del IPASME se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de los niños de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de la Alcaldía, quien no ha dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, en su carácter de representante legal de la niñaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , manifestó entre otros particulares que procreó a la niña anteriormente mencionada con la ciudadana GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO, que se encuentra en ejercicio de la patria potestad y ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de obligación de manutención, además de cubrir las necesidades alimenticias, la inscripción de mensualidad del colegio, así como otros gastos, los cuales depositaría en una cuenta bancaria que aperture el Tribunal.
La ciudadana GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO entre otras cosas afirmó que el progenitor de su hija le ha depositado en el banco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación, vestido, calzado, educación, transporte, entre otros, pero no acepta la propuesta realizada por el demandante, pues las necesidades de su hija son mayores, además que considera que deben incluirse bonificaciones escolares y navideñas, y también pidió que el Tribunal oficiara al IPASME para conocer el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandante en su lugar de trabajo.
Ahora bien, versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención ofrecida por parte del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquélla a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa sólo fue incorporada, además de la partida de nacimiento, valorada en párrafos anteriores, además de las siguientes documentales: La demandada consignó unas copias relativas a gastos médicos y facturas de la compra de varios productos, pero en modo alguno demuestran la persona que realizó tales pagos. Por su parte, el demandado consignó distintos comprobantes de depósitos bancarios que evidencian que el mismo ha cancelado montos mensuales a favor de su hija, lo cual fue aceptado por la ciudadana GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO; también consignó un contrato de arrendamiento donde figura el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA como arrendador, lo cual es un documento privado que no fue ratificado por su emisor; y consignó igualmente un contrato de póliza de seguro, donde figura la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como beneficiaria. Pero el documento que más valora este Juzgador es la Constancia de Trabajo consignada por el actor, donde se evidencia que para el mes de octubre de 2008, el aquí demandante se desempeñaba como asistente administrativo I en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y devengaba la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 980,57), siendo que para la fecha el salario mínimo se encontraba establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 799,50) y el progenitor ofrecía entonces un cuarto del salario mínimo, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto solicitado hay que considerar que se trata de una niña que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí misma tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y siendo que se debe utilizar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
Así, pues, la niña de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien demostró tener relación de dependencia laboral y que devengaba para la fecha de interposición de la demanda una cantidad por encima del salario mínimo, y si se toma en consideración un aumento proporcional del sueldo del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ como ha ocurrido con el salario mínimo, se podría afirmar que en la actualidad el prenombrado ciudadano debe devengar un monto superior a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.788,00) que representa la cantidad mínima que debe devengar todo trabajador en los actuales momentos, por lo que esta es la referencia que tiene el Juzgador para determinar el monto que ofrece el demandante por concepto de obligación de manutención, a lo cual tiene derecho la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que independientemente del tiempo transcurrido debe determinarse judicialmente, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.581, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.314.079. En consecuencia, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES el monto que por este concepto debe suministrarle a su prenombrada hija, lo cual representa un tercio del salario mínimo actual. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el obligado de manutención a la ciudadana GINA LILIANA GONZALEZ GIRALDO antes identificada y ser aumentadas en la misma proporción como le sean incrementados los ingresos al obligado de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ



DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. ARELIS FALCON