REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH22-V-2009-000012
PARTE ACTORA: KARINA ISOLA ACEVEDO PARACARE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.519.786, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistida de la abogada MARIA ANGELICA GODOY, quien se desempeñaba como Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: JUAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.456.633, asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.001.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre una obligación de manutención solicitada a favor del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 27 de mayo de 2009. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:
“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.
Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 08 de diciembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de los niños de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de dichas instituciones, quienes no han dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana KARINA ISOLA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de representante legal del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , manifestó entre otros particulares que al padre de su hijo, ciudadano JUAN ESCOBAR, se le había establecido un monto en la obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,00) mensuales (a razón del régimen monetario anterior), además de un monto en el mes de septiembre y otro monto en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono escolar y bono navideño, y que tales cantidades debían ser descontadas de la pensión de vejez y de los aguinaldos que percibía el prenombrado ciudadano y ser entregadas a la demandante, pero que el niño tenía mayores necesidades, por lo que solicitaba un incremento en la manutención ya fijada judicialmente.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano JUAN ESCOBAR, entre otros particulares expuso que ciertamente se fijó un monto en la obligación de manutención a favor de su hijo, que tenía para el año 2009 sesenta y nueve (69) años de edad y que recibe una pensión de vejez del Seguro Social, por lo que ofreció aumentar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y las bonificaciones escolares y navideña propuso aumentarlas a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en funciones de transición, observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue establecido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2007. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa, en su artículo 369, lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Esta norma es clara al afirmar que cuando se evidencie en autos que el obligado de manutención reciba un incremento en su capacidad económica, entonces de manera automática debe aumentarse, también, el monto por concepto de obligación de manutención, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas evacuadas con la finalidad de conocer si este supuesto fue probado plenamente.
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que a través de la partida de nacimiento fue probada la filiación deSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con relación a sus padres, lo cual no era un hecho controvertido, y quedó plenamente probado también que al ciudadano JUAN ESCOBAR le fue establecido el monto y la forma de cancelar la obligación de manutención del hijo procreado con la demandante.
Los medios probatorios valorados evidencian que ciertamente quedó probada la existencia de un niño a favor de quien se solicita manutención y que le fue fijado judicialmente un monto en la obligación de manutención en el año 2007, y que la misma tiene gastos propios de su edad; e igualmente se evidenció que para el momento cuando se fijó la cantidad por este concepto el ciudadano JUAN ESCOBAR era beneficiario de una pensión de vejez por el Seguro Social por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) (según el régimen cambiario anterior).
Así, pues, siendo que si cuando el ciudadano JUAN ESCOBAR devengaba QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325,00) el monto de la obligación de manutención era de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.122.958,00), equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esa referencia debe ser tomada en cuenta para el cálculo correspondiente, de conformidad al transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su último aparte que el monto debe revisarse cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, y siendo que el mismo demandado aceptó ser pensionado del Seguro Social, la cantidad en la que está fijada la misma es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) mensuales, es por lo que no debe variarse la referencia del quinto del salario mínimo, como se dijo en la sentencia que hoy se pretende revisar.
También valora este Juzgador que es un hecho público y notorio sobre los altos costos en productos de la cesta básica alimentaria, vestido, calzado y juguetes, las cuales deben ser cubiertos por ambos progenitores.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el ingreso y las obligaciones propias del demandado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que tiene un niño de once años.
En consecuencia, se valora que el niño de autos tiene necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (actuales), y al demandado debieron incrementarle su pensión del Seguro Social, adecuando a los tiempos actuales, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana KARINA ISOLA ACEVEDO PARACARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.519.786, en contra del ciudadano JUAN ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.456.633, a favor del niño JUAN CARLOS ESCOBAR ACEVEDO. En consecuencia se revisa en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356,00) MENSUALES el monto que por este concepto debe suministrarle a su prenombrado hijo, lo que representa un quinto (1/5) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el obligado de manutención a la ciudadana KARINA ISOLA ACEVEDO PARACARE, antes identificada y deben ser incrementadas automáticamente en la misma proporción como al ciudadano JUAN ESCOBAR le sea incrementado su salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS FALCON
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la decisión anterior
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS FALCON
|