REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, dos de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH22-V-2006-000005

PARTE ACTORA: ROSSMARY ELISA VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.739, actuando en nombre de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.581.326, asistido por la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.433.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION



Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre una revisión de obligación de manutención solicitada a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 24 de abril de 2006. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:
“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.
Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 30 de mayo de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa LASER, C.A., se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de la adolescente de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de la referida empresa, quien no ha dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana ROSSMARY ELISA VARGAS GIL, actuando en nombre de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien entre otros particulares expuso que en fecha 16 de marzo de 2005 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial disolvió el vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID y en dicha sentencia se estableció que el progenitor proporcionaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales (con el régimen de valoración de la moneda para el momento), pero la cantidad aportada es irrisoria, por cuanto su hija tiene mayores necesidades, razón por la cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de la adolescente de marras.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID, entre otros particulares expuso que ciertamente se fijó un monto en la obligación de manutención a favor de su hija, pero que en la actualidad tiene una relación estable de hecho con la ciudadana MARISELA RODRIGUES MENDES, que el monto solicitado por la demandante supera sus ingresos por cuanto el mismo representa más del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, que la progenitora también debe cumplir con parte de los gastos siendo que tiene una relación de dependencia laboral y ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (con la valoración de la moneda para el momento), así como de una cantidad adicional en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en funciones de transición, observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de solicitar su divorcio. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa, en su artículo 369, lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Esta norma es clara al afirmar que cuando se evidencie en autos que el obligado de manutención reciba un incremento en su capacidad económica entonces de manera automática debe aumentarse, también, el monto por concepto de obligación de manutención, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas evacuadas con la finalidad de conocer si este supuesto fue probado plenamente.
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que a través de la partida de nacimiento fue probada la filiación de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con relación a sus padres, lo cual no era un hecho controvertido, y quedó plenamente probado también que al momento de divorciarse los ciudadanos ROSSMARY ELISA VARGAS GIL y WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID acordaron el monto y la forma de cancelar la obligación de manutención de la hija procreada dentro del matrimonio. Por su parte, el demandado consignó una constancia de unión concubinaria, que ilustra a este Juzgador en cuanto a lo alegado por el ciudadano WILLIAM RAMOS en relación a que tiene una unión estable de hecho, y también trajo la partida de nacimiento de un niño de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero no comprobó filiación alguna en cuanto a este niño.
Sin embargo, cursa en autos un oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas de este Estado, de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual informan que el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID labora en dicho órgano y devengaba para esa fecha la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 545.463,00) (bajo la forma monetaria anterior), lo cual es valorado por este Tribunal en cuanto a la capacidad económica que el aquí demandado poseía para ese año 2006, tomando como referencia, además, que el salario mínimo estaba calculado para ese entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), evidenciándose que devengaba un poco más del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Los medios probatorios valorados evidencian que ciertamente quedó probada la existencia de una adolescente a favor de quien se solicita manutención y que le fue fijado judicialmente un monto en la obligación de manutención en el año 2005, y que la misma tiene gastos propios de su edad; e igualmente se comprobó que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS MADRID labora en la Alcaldía del Municipio Vargas con el cargo de Receptor de Correspondencia, devengando un salario mensual de manera fija. También quedó probado que el demandado tiene un hijo de nombre EMMANUEL ANTONIO PÉREZ VILORIA, sobre quien ejerce la custodia y tiene gastos relativos a una enfermedad que amerita inversiones de dinero, quien no está cubierto por la póliza de Seguros Horizonte, según las documentales presentadas.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PÉREZ MELÉNDEZ devenga un salario mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.335,00), y tiene deducciones por un monto de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS (Bs. 1.526,00)., lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, pero que también tiene otras erogaciones derivadas a los préstamos temporales que ha asumido.
Así, evidencia quien suscribe que las partes convinieron en el monto y oportunidad del pago de la manutención en la oportunidad de separarse de cuerpos, pero como se dijo, el ut supra transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su último aparte que el monto debe revisarse cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, y siendo que el mismo demandado aceptó haber recibido un incremento salarial, incluso ofreció para la fecha CIEN MIL BOLIVARES adicionales a la fijada.
También valora este Juzgador que es un hecho público y notorio sobre los altos costos en productos de la cesta básica alimentaria, vestido, calzado y juguetes, las cuales deben ser cubiertos por ambos progenitores.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el salario y las obligaciones propias del demandado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que un niño de ocho años tiene.
En consecuencia, se valora que la adolescente de autos tiene necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de CINCUENTA BOLÍVARES, y al demandado debieron incrementaron el salario adecuando a los tiempos actuales, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana ROSSMARY ELISA VARGAS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.739, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMOS MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.326, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . En consecuencia se revisa en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES el monto que por este concepto debe suministrarle a su prenombrada hija. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el obligado de manutención a la ciudadana ROSSMARY ELISA VARGAS GIL, antes identificada. Finalmente, se levanta la medida cautelar dictada en fecha 02 de mayo de 2006, y que fue comunicada al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante oficio N° 1-0731, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo sobre tal resolución..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez



DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,



ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,



ABG. ARELIS FALCON







Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH22-V-2006-000005